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Objeto de la Sentencia – RESUMEN –

La importancia de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2017, radica esencialmente, a pesar de tratarse de un tema sobradamente abordado como son las permutas financieras de tipos de interés, en el hecho que la misma viene a “subsanar” los defectos en la valoración de la prueba de las anteriores instancias, véase el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Ávila, quienes de forma unánime habían desestimado y sin vacilar las pretensiones de la parte actora, una pequeña empresa familiar dedicada al sector fotovoltaico.

Así las cosas nuestro Alto Tribunal, tras atender y analizar las circunstancias concretas del caso, procede a realizar una extensa explicación de la normativa concreta aplicable, tanto nacional como comunitaria, especialmente la concerniente al RD 217/2008 y a la Ley de Mercado de Valores, modificada ésta por la Directiva MIFID, y en particular a su artículo 79, concluyendo que la misma era y es plenamente aplicable al caso objeto de autos. A este respecto entiende la Sala que las obligaciones y el deber informativo de la Entidad para con su cliente fueron insuficientemente cubiertos por ésta, al no constar acreditado en autos que la información facilitada cumpliera los requisitos de claridad, precisión y suficiencia establecidos en el citado de la LMV y ello hace presuponer que el consentimiento prestado por la parte actora hubiera sido otorgado por ésta mediando error inexcusable.

De igual modo destaca que dicho incumplimiento normativo resulta especialmente relevante toda vez que la clasificación del cliente es la de minorista, sin formación ni experiencia financiera en un campo tan complejo como son el de las permutas financieras de tipos de interés.

Es por todo lo expuesto que Nuestro Alto Tribunal considera acreditado la inobservancia por parte de la Entidad de las normas de obligado cumplimiento que regulan las relaciones entre clientes y Entidades, incidiendo especialmente en la falta de rigor y transparencia en lo concerniente al riesgo, y por lo tanto decide casar la sentencia de la Audiencia Provincial y estimar la demanda inicial.

Así, a efectos meramente ilustrativos considera que “[…] en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia núm. 195/2016, de 29 de marzo, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato […] no basta una mera ilustración sobre lo obvio, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.”

Navas & Cusí Abogados

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