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El Juzgado de Primera instancia nº 13 de Palma de Mallorca, estima parcialmente la demanda instada por un Notario y declara la nulidad de las cláusulas de cancelación anticipada de toda una serie de contratos de permutas financieras o ‘swaps’ que Banco Santander había comercializado y asesorado suscribir a su cliente, quien era notario de profesión, además de entidad de total y absoluta confianza del cliente y uno de los clientes principales de la Notaría.

La Juzgadora en la sentencia mantiene que la cláusula de cancelación anticipada en cuestión es una cláusula polémica y que ha originado también muchas resoluciones judiciales de diferente signo, siendo la línea jurisprudencial más reciente tendente a declarar la nulidad de este tipo de cláusulas.

En la sentencia se recoge que la genérica previsión de cancelación anticipada recogida en los contratos objeto de litigio, puede considerarse una cláusula excesivamente genérica y por tanto no clara, que debe interpretarse contra proferentem. La previsión que el contrato establece en el caso de cancelación anticipada de un posible importe a pagar por el cliente ‘a precio de mercado’ sin determinar ninguna fórmula concreta, puede considerarse una cláusula excesivamente genérica y por tanto no clara, que no puede favorecer a la parte que ha causado la oscuridad, tal y como señala el art. 1.288 C.C.

El propio empleado de la entidad financiera que intervino en estos contratos, reconoce que no explicó al actor el contenido de la cláusula de cancelación, ni se realizaron simulaciones sobre el concreto coste de la cancelación en supuestos alcistas o bajistas del Euribor 3M, no pudiendo precisar el testigo cómo se realizaba ese cálculo del coste de cancelación, limitándose a señalar que se hacía “a precio de mercado”. Difícilmente pudo informar al actor sobre la naturaleza de dicha cláusula y las consecuencias que podría traer para su patrimonio si el mismo desconocía, en términos precisos su funcionamiento y alcance. Concluyendo que: “Puede considerarse una cláusula desequilibrada por dejar la fijación de esa cantidad al arbitrio del banco contraviniendo el art. 1.256 C.C. y la normativa citada de defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo ser calificada como una cláusula abusiva conforme a la normativa transcrita; resultando además una cláusula excesivamente genérica y por tanto no clara, que debe interpretarse contra proferentem tal y como dispone el art. 1.288 C.C. Parece obvio que esta cláusula es absolutamente desequilibrada y abusiva, no regula una verdadera facultad de cancelación anticipada porque obliga de igual modo a pagar todo el precio pactado para toda la vida del contrato”.

 Navas & Cusí Abogados.

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