El pasado 13 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 22/2014, de 12 de noviembre por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva.
La ley en cuestión tiene como principal objetivo el favorecer otras fuentes de financiación directa a través de estas instituciones reduciendo con ello la dependencia del crédito bancario para el desarrollo de nuevos emprendimientos. Por su parte, la nueva normativa pretende incorporar al derecho nacional tanto la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio en lo relativo a las entidades de capital-riesgo, así como adaptar la regulación existente hasta la fecha (Ley 25/2005, de 24 noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo) a la nueva figura de las entidades de capital-riesgo-pyme recogidas en el Reglamento (UE) nº 345/2013, del Parlamento Europeo sobre los fondos de capital riesgo europeos.
La normativa por tanto, viene a contener el régimen jurídico de las siguientes figuras:
- Entidades de capital-riesgo (ECR)
- Entidades de capital-riesgo-Pyme (ECR-Pyme)
- Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC)
- Sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC)
- Fondos de Capital-Riesgo (FCR)
- Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado (SGEIC).
En cuanto a las entidades de capital-riesgo (ECR), su actividad principal es la de tomar participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que no coticen en el mercado de bolsas de valores u otros mercados regulados.
El régimen de sus inversiones debe someterse a un coeficiente de inversión que en el caso de las entidades de capital-riesgo es del 60 % de su activo computable en acciones, otros valores o instrumentos de inversión que puedan dar derecho a la adquisición de acciones o participaciones en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financieras.
En el caso de las entidades de capital-riesgo-Pyme, la diferencia radica en que además de los requisitos anteriores, deberán mantener al menos un 75 % de su activo computable en acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar lugar a la suscripción de acciones o participaciones de la sociedad, préstamos participativos, instrumentos financieros híbridos ligados a beneficios o pérdidas de la sociedad, instrumentos de deuda de empresas en las que la ECR-Pyme ya tenga una participación. El resto del capital, podrá estar invertido en valores de renta fija, en efectivo, o bien en participaciones de capital de empresas distintas de las que son objeto de su actividad incluida en participaciones en instituciones de inversión colectiva.
A su vez, las empresas objeto de la actividad de la ECR-Pyme, las cuales no pueden tener por objeto social actividad inmobiliaria o financiera alguna, no deberán estar admitidas a cotización en un mercado secundario regulado, no deben de tener más de 250 empleados y su activo anual no debe superar los 43 millones de euros, o bien su volumen de negocios anual no debe superar los 50 millones de euros. Por su parte, deberán mantener una relación de asesoramiento con las empresas participadas.
Otra limitación adicional ligada a las ECR-Pyme, es que éstas no podrán invertir más del 40% de su activo computable en una misma empresa ni empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
Las sociedades de capital-riesgo (SCR), las cuales deberán tener la condición de sociedades anónimas, habrán de tener un capital mínimo de 1.200.000.-€, el cual se reducirá a los 900.000.-€ en el caso de SCR-Pyme, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución al menos el 50% y el resto en un plazo no superior a tres años desde la constitución de la sociedad, debiendo realizarse tal desembolso, bien sea en efectivo o activos aptos para la inversión en ECR o en bienes que integren su inmovilizado.
En la gestión de sus activos, se permite a las SCR recoger en sus estatutos la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la junta general o, por delegación, del consejo de administración, la realice una SGEIC o una SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA (SGIIC).
En cuanto al régimen jurídico de los fondos de capital-riesgo (FCR), debemos indicar que los mismos constituyen patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo siendo su actividad principal, la misma que el de las entidades de capital-riesgo, esto es, tomar participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera.
Su patrimonio “comprometido” al momento de su suscripción deberá ser de 1.650.000.-€ mediante aportaciones realizadas por los partícipes en efectivo o en activos susceptibles de inversión, no respondiendo los partícipes por las deudas del fondo sino hasta el límite del patrimonio del mismo. Las participaciones en que está dividido el patrimonio se determinará conforme al resultado de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones en circulación.
La creación del fondo exige formalizarse en un contrato que podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado en el que se deberá hacer constar tanto la denominación, como el objeto o su patrimonio. De igual manera, habrá de incluirse el llamado “reglamento del fondo” donde se indique, entre otras cuestiones, el plazo de duración, régimen de emisión y reembolso de participaciones, el plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso de las participaciones, política de inversiones y de distribución de resultados, normas de administración, …
La nueva ley contempla nuevas figuras como son las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) y los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos, cuyo régimen aplicable es el mismo que para la sociedades de capital riesgo y fondos de capital riesgo, con la particularidad de que dichas entidades no tienen limitación alguna en lo que a actividad principal y complementaria se refiere.
Respecto de las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva (SGEIC), serán las encargadas de gestionar las inversiones de una o varias entidades de capital riesgo (ECR) o bien de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC), garantizando el cumplimiento de la ley por parte de las entidades que gestiona de tal manera que si no puede garantizar el cumplimiento de lo previsto en la ley, la SGEIC deberá dar cuenta de tal incumplimiento a la CNMV, quien de comprobar que el incumplimiento se mantiene, deberá ordenar el cese directo de la actividad.
Como sociedad gestora, para acceder a la actividad deberá contar con la correspondiente autorización de la CNMV para realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos. A su vez, las SGEIC podrán realizar las funciones de administración de la entidad incluyendo entre otras actividades, la de prestación de servicios jurídicos, tratamiento de consultas de clientes, valoración y determinación del valor liquidativo, llevanza del registro de partícipes, distribución de rendimientos,… así como la comercialización de la entidad y las actividades de asesoramiento y gestión de inmuebles y servicios de la entidad.
Como actividades complementarias, las SGEIC podrán gestionar discrecionalmente carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión y recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.
En defensa de los partícipes, la ley reguladora de las SGEIC recoge una serie de CONDICIONES DE EJERCICIO DE ACTIVIDAD, las cuales deben someterse a los principios generales de actuación en interés de los partícipes y/o accionistas, operando con honestidad con la competencia y diligencias debidos y con lealtad, evitando incurrir en conflictos de intereses tomando las medidas oportunas para ello y en el caso de que no puedan ser evitados, adoptar todas las medidas necesarias para detectar, controlar y revelar dichos conflictos de interés para evitar que se perjudiquen los intereses de las entidades de inversión y de sus inversores, evitando todo trato preferente entre los inversores.
A su vez, en interés de los partícipes o inversores, la normativa reguladora incluye unas NORMAS DE CONDUCTA aplicables a las SGEIC y las SGIIC, así como a las personas que desempeñen cargos de administración y dirección.
Las normas de conducta aplicables son las mismas que las reguladas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, las cuales habrán de adaptarse a las especificidades que se recojan reglamentariamente para la actividad propia de las SOCIEDADES GESTORAS DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA DE TIPO CERRADO (SGEIC), sin perjuicio de los reglamentos internos de conducta que habrán de elaborar y que regularán la actividad de sus órganos de administración, dirección y empleados.
Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor (14 de noviembre), una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley.
Las gestoras dispondrán del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley para actualizar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el resto de información de la que ésta debe disponer con arreglo a esta Ley.
Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir gestionando tales ECR sin necesidad de adaptarse a las exigencias de esta Ley
Las sociedades gestoras, en la medida en que gestionen ECR cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes de la entrada en vigor de esta Ley y estén constituidos por un plazo que expire como muy tarde el 22 de julio de 2016, podrán continuar gestionando tales ECR sin necesidad de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, salvo lo que se refiere a la obligación de publicar un informe anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y a las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y del control de sociedades recogidas en el artículo 71.
Navas & Cusí Abogados