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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado nuevamente en Sentencia de fecha 3 de septiembre del año en curso. Se trataba en esta ocasión de una cuestión prejudicial interpuesta ante el citado Tribunal planteada por la justicia rumana de acuerdo al procedimiento establecido para estos supuestos en el artículo 267 del Tratado Fundamental de la Unión Europea.

Una vez más la cuestión se centraba en lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, que como recordamos versa sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; en este caso el objeto de la cuestión prejudicial radicaba en el  concepto de “consumidor”. En este supuesto el contrato de crédito celebrado con una entidad financiera tenía como una de las partes contratantes a un abogado ejerciente. El referido abogado interponía una demanda contra la entidad bancaria por considerar que en el crédito suscrito existían cláusulas abusivas. La demandada alegaba ante el Tribunal rumano que el prestatario, abogado ejerciente, poseía los conocimientos necesarios para poder haber apreciado el carácter abusivo de una cláusula antes de haber firmado el citado préstamo, además alegaba que el demandante había garantizado el préstamo suscrito con un inmueble propiedad de su bufete de abogados para reforzar su argumentación.

En concreto el demandante solicitaba que se declarase abusiva una cláusula referente a una comisión por riesgo estipulada en el contrato, y por ende que se anulase dicha cláusula y tuviera lugar la devolución de la citada comisión. La cuestión prejudicial fue la siguiente: “¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la definición del concepto de “consumidor”, en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye de tal definición a una persona física que ejerce la abogacía y celebra un contrato de crédito con un banco, sin que se especifique el destino del crédito, figurando expresamente, en el marco de dicho contrato, la condición de garante hipotecario del bufete de esa persona física?”.

Pues bien, el TJUE, en concreto la sala cuarta presidida por el Sr. L. Bay Larsen, una vez examinada la documentación obrante en autos Sentencia en los siguientes extremos; la Directiva 93/13 dispone en su artículo segundo que se entiende por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y por lo contrario, bajo el término profesional se encontraría amparada toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

Continua expresando el contenido del Artículo 6 de la citada Directiva el cual determina que los Estados miembros “… no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

El consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas” continua la exposición del TJUE, que defiende la importancia de la Directiva 93/13 precisamente para “reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas”.

Es obvio, y así lo determina la Sentencia del TJUE, que una misma persona puede actuar en ocasiones como consumidor y en otras como profesional; en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el abogado puede poseer un elevado nivel de competencias técnicas no es menos cierto que por ello no pueda ser considerado como una parte débil en relación con un profesional en materia financiera. Esta situación de inferioridad del consumidor frente al profesional afecta tanto al nivel de información del consumidor como a su poder de negociación ante condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y en cuyo contenido no puede influir dicho consumidor.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la UE se pronuncia afirmando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, “debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete”.

En definitiva, lo determinante es que una de las partes contratantes actué o no en el marco de su actividad profesional, es el extremo en el que nos tenemos que fijar para poder apreciar la diferencia entre consumidor y profesional. 

 

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