Al fallecer una persona, se produce la apertura de la sucesión, de tal forma que aquellos llamados a suceder a título universal, los herederos, pueden aceptar o rechazar la herencia. Desde la aceptación de la herencia, el heredero pasa a asumir la titularidad formal de los bienes que forman parte de la misma.
La condición de heredero puede venir dada por el propio testador, al otorgar testamento, o por Ley, cuando no se haya otorgado el mismo. No obstante, la libertad de testar no es absoluta, por cuanto la Ley fija una serie de límites, y que básicamente se particularizan en las legítimas, por las cuales los herederos forzosos (descendientes, ascendientes o viudo/a, según el caso) tienen derecho a recibir una parte de la herencia.
En cualquier caso, lo cierto es que aceptación y partición de la herencia son dos actos conceptualmente distintos, si bien suelen tener lugar al mismo tiempo. Así, mientras que con la aceptación se asume la titularidad de los bienes, con la partición los herederos liquidan las deudas y se reparten la titularidad exclusiva de los bienes y derechos que les son adjudicados; ahora bien, no se puede proceder a la partición de la herencia sin aceptarla.
Si se acepta una herencia sin proceder en ningún momento a su partición, los herederos serán cotitulares de todos los bienes en sus respectivas cuotas. Hay que tener presente que cualquier coheredero, aun cuando los demás se opongan a la partición, puede solicitar la división de la herencia, excepto en los supuestos en los que el testador ordene su indivisión. En este último caso, sin embargo, la división tendrá lugar mediante alguna de las causas por las que se extingue la sociedad.
La primacía de la voluntad del testador
El testador puede realizar la partición por sí mismo, distribuyendo sus distintos bienes entre los distintos herederos. Sin embargo, para el otorgamiento del testamento no es necesario que se produzca tal distribución, por cuanto puede limitarse a designar los herederos que le deban suceder a título universal y que tengan que ser éstos los que procedan a la división de la herencia.
Por lo tanto, a la hora de proceder a la partición debe estarse en primer lugar a lo dispuesto por el causante, que podrá hacer la partición por acto entre vivos o por última voluntad. Sin embargo, y como bien aclara el art. 1056 del Código Civil, habrá que estar a la partición hecha por el testador en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Hay que tener en cuenta que el testador puede adjudicar bienes concretos de la herencia a uno o varios herederos en particular, sin que ello suponga necesariamente que deba plasmarse en el testamento un reparto de la herencia en su conjunto.
Puede ocurrir, asimismo, que el testador no disponga la completa partición de la herencia, pero nombre a un albacea al que faculte para efectuar la partición, o a un contador-partidor. En este último caso, no puede tratarse de un heredero.
En todo caso, hay que tener en cuenta que la partición debe hacerse respetando en toda la medida posible la voluntad del testador (siempre teniendo en cuenta los límites legales a la voluntad de testar), o la igualdad entre los diversos coherederos en caso de sucesión intestada. Al respecto, una norma interesante es la prevista en el artículo 1062 del Código Civil, que prevé que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si bien bastará que uno solo de los herederos pueda pedir su venta en subasta pública.
Qué ocurre cuando los herederos no alcanzan un acuerdo para la partición de la herencia o uno de ellos la obstaculiza
Sin duda, en momentos tan díficiles como son los posteriores al fallecimiento de una persona, cuando dicha partición no se haya efectuado en el testamento, ni se haya encomendado a otro esta facultad, lo ideal es que los coherederos alcancen un acuerdo entre sí para proceder a la partición voluntaria de la herencia. En tal caso, los herederos, si fueran mayores de edad y tuvieran la libre administración de sus bienes, pueden distribuir de la manera que tengan por conveniente, exigiéndose para ello unanimidad; y para ello, lo normal es otorgar ante Notario la escritura de aceptación y partición de la herencia.
Puede ocurrir, sin embargo, que tal acuerdo no tenga lugar por acuerdo entre los coherederos. En tal caso, según el artículo 1057 del Código Civil, los herederos que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, pueden solicitar el nombramiento ante el Secretario judicial o el Notario, de un contador-partidor dativo, cuya partición requerirá, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios, la aprobación del Secretario judicial o del Notario.
Si no se alcanza un acuerdo para proceder a la división voluntaria de la herencia o al nombramiento del contador-partidor dativo, puede acudirse al procedimiento de división judicial de la herencia.
La división judicial de la herencia
Según lo visto, la partición judicial es subsidiaria a todas las anteriores. Es decir, tendrá lugar cuando no conste ni contador-partidor testamentario, que es aquél designado en el testamento, ni contador-partidor dativo, que según lo visto será aquel contador-partidor designado por los herederos y legatarios que representen al menos el 50 % del haber hereditario, ni se haya alcanzado un acuerdo entre las partes para proceder a la partición voluntaria de la herencia.
Así, nos dice el artículo 1059 del Código Civil, que en caso de falta de acuerdo, cualquier coheredero puede instar la división de la herencia con arreglo a lo dispuesto en los arts. 782 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como consecuencia de la solicitud de división judicial de la herencia, se nombra al contador, elegidos por las partes o en su defecto, por sorteo, quien practicará las operaciones divisorias del caudal hereditario. También se designarán a los peritos correspondientes que procederán al avalúo de los bienes.
Durante la substanciación de dicho proceso, se practican las operaciones divisorias oportunas, y se procede a su traslado a las partes para que en diez días puedan manifestar su aprobación u oposición. La aprobación de dichas operaciones requiere nuevamente de unanimidad, mientras que en caso de discrepancia de cualquier heredero, éste puede formular oposición, a la que sucederá la convocatoria de una comparecencia en el Tribunal; si en la misma sigue sin alcanzarse la unanimidad, se procede a proseguir la vista conforme a las normas del juicio verbal, dictando el Juez la oportuna Sentencia.
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