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Dice así el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE relativa a la protección de los consumidores:

“Los Estados miembros velarán porque, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

CONTEXTO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante Auto de fecha 16 de julio de 2015, ha vuelto a resolver sobre una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Castellón y que versa sobre la posible inadecuación de nuestra legislación procesal en materia hipotecaria con la Directiva de protección a los consumidores (Directiva 93/13/CEE).

Para nadie es sorpresa que, a raíz de la ya afamada Sentencia en el caso Aziz, la Ley 1/2013 modificó los artículos de la LEC relativos al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados introduciendo, en su artículo 695, apartado 1, en la posibilidad de que el ejecutado formule oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria basándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual. En el mismo contexto, el Real Decreto ley 11/2014 también modificó el apartado 4 del mismo artículo de la LEC para adaptarla a la Sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, reconociendo a los consumidores el derecho  a interponer un recurso de apelación contra la resolución del juez que conoce de la ejecución por al que se desestima su oposición.

LA CUESTIÓN

En este marco, el tribunal español planteó la siguiente cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “¿Debe interpretarse el artículo 7[, apartado 1,] de la [Directiva 93/13], en relación con los artículos 47, 34[, apartado 3,] y 7 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una norma procesal que, como el artículo 695, apartado 4 de la [LEC modificada], al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula, lo que tiene la inmediata consecuencia de que el ejecutante profesional dispone de más medios de apelación que el consumidor ejecutado?”

RESOLUCIÓN

Frente a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido claro: la disposición nacional sobre la que versaba la duda de la Audiencia Provincial de Castellón no se opone a la normativa Comunitaria en tanto en cuanto esa disposición nacional ya no expone al consumidor, o a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de una venta forzosa de la misma, en un contexto en el que el juez que conoce del proceso declarativo no está facultado para suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria y en el que el juez que conoce de la ejecución realiza eventualmente, a lo sumo, un examen de la validez de tal cláusula contractual en la que el profesional basa su pretensión”.

La cuestión, a nuestro entender, sería considerar la posible inadecuación del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  a la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que, en materia de ejecuciones hipotecarias – especialmente cuando se ejecuta la vivienda habitual del deudor- debe suspenderse el procedimiento en tanto en cuanto no recaiga resolución firme sobre la posible apreciación de cláusulas abusivas. Es decir, en el caso de interponer, por parte del deudor, un recurso de apelación frente al Auto que estima la no apreciación de las cláusulas abusivas o sobreseimiento de la ejecución, es necesaria la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto la Audiencia Provincial revoca o confirma la resolución de primera instancia, pues al tratarse de una ejecución de vivienda habitual no hace falta probar el requisito de “daños de difícil reparación” que requiere el mismo artículo 567 LEC, puesto que se entiende que existe desde el momento que la ejecución supone  para el deudor y su familia el perder la vivienda donde residen.

 

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