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El-acuerdo-de-distribución-exclusiva-Navas-&-Cusí-Abogados-especialistas-en-Derecho-Mercantil-y-Societario

El contrato de distribución es aquél por el cual un empresario, el distribuidor, se obliga a poner a disposición su red clientelar o comercial a disposición de otro empresario, el proveedor o fabricante, para vender o distribuir sus productos en un área o territorio determinado durante un tiempo determinado.

De esta forma, el distribuidor actúa por cuenta propia, comprando una serie de productos para que luego sean revendidos a sus propios clientes. Por lo tanto, el distribuidor obtiene el beneficio derivado de la diferencia entre el precio de compra de los productos al fabricante o suministrador, y el precio de venta de dichos productos a sus clientes; por ello, precisamente también asume el riesgo que deriva de no vender los productos en cuestión.

No hay que confundir este tipo de negocio jurídico con el contrato de agencia, en el cual el agente se obliga, a cambio de una remuneración que percibe del principal, a promover operaciones de comercio por cuenta de éste, sin que por lo tanto adquiera la propiedad de los productos.

El contrato de distribución se formaliza entre empresarios, y como tal, se regirá en primer lugar por la normativa mercantil contenida en el Código de Comercio y los usos mercantiles, y supletoriamente, por el derecho común. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con los contratos de agencia, el contrato de distribución no se encuentra expresamente regulado en nuestro derecho positivo (salvo en lo que se refiere a los contratos de distribución de vehículos automóviles o industriales, cuya regulación se contiene en la disposición adicional primera de la Ley del contrato de agencia), lo que hace que sea indispensable que se redacte de forma escrita y en términos bien claros.

Aspectos a regular

En dicha regulación, resulta bien relevante que se redacten de forma clara y comprensible los siguientes aspectos:

  • Los productos objeto de distribución
  • El precio y su forma de pago. En su caso, importe de compras mínimo
  • El territorio
  • El período de vigencia del contrato
  • Responsabilidad del distribuidor de la instalación de las mercancías
  • Cláusulas relativas a los productos defectuosos
  • Cláusulas de propiedad industrial o intelectual que reserven estos derechos a favor del proveedor. El proveedor también tendrá que registrar la marca de los productos en cuestión.
  • Deber de confidencialidad
  • Cláusulas de terminación del contrato (período de notificación o preaviso, etc), y cláusulas penales para el caso de incumplimiento
  • En contratos internacionales, la ley aplicable
  • En su caso, la exclusividad, y sus condiciones

Tipos de exclusividad

En caso de pactarse la exclusividad, puede darse en dos sentidos. Que el suministrador se comprometa a entregar los productos a un solo distribuidor para que los distribuya en un territorio en exclusiva, o que el propio distribuidor se comprometa con el proveedor únicamente a distribuir en el territorio que sea los productos que éste fabrique. Ambas exclusividades pueden darse al mismo tiempo.

La vulneración de la exclusividad por parte del fabricante o del distribuidor es causa reiterada de conflictos que deben ser resueltos por nuestros Juzgados y Tribunales, y que pueden derivar en una indemnización a favor de la contraparte del contrato, o en según qué casos, en la extinción del mismo.

Normativa europea sobre competencia

Finalmente, conviene remarcar que en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se prevén una serie de normas sobre competencia previstos en los artículos 101 y siguientes.

De dicha regulación, cabe destacar que, con carácter general, se prohíben todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

  1. Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
  2. Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
  3. Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
  4. Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
  5. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

 

Ahora bien, a modo de excepción el apartado 3 del artículo 101 prevé que estos acuerdos o prácticas serán admisibles cuando contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o se fomente el progreso técnico o económico, y se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, todo ello supeditado a que tales restricciones a la libre competencia sean indispensables para logar el fin que se persigue ni ofrezcan la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

No se agota aquí la regulación comunitaria en materia de competencia, pudiéndose destacar, a modo de ejemplo, el Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

Precisamente, puede ocurrir que los contratos de distribución exclusiva vulneren las normas de competencia previstas, lo que ocurrirá cuando tengan un impacto significativo en el comercio intracomunitario. Cuando dichos contratos limiten la competencia sin las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 101 TFUE, la Comisión Europea, que vela por la aplicación del principio de libre competencia, investigará las supuestas infracciones que se produzcan y propondrá a los Estados las medidas para poner fin a tales prácticas.

Finalmente, merece la pena hacer referencia a los contratos de distribución selectiva, que se dan cuando el proveedor limita la venta de los productos a un número limitado de distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, de forma que los distribuidores se comprometen a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema. Este tipo de acuerdos, muy frecuentes, por ejemplo, en el sector de la automoción, son compatibles con la normativa de la competencia cuando la red de distribuidores se establece atendiendo a criterios objetivos de carácter cualitativo, relacionados con la competencia técnica del revendedor, sus instalaciones, su personal, etc. Cuando se aparta de tales criterios (por ejemplo, cuando se utilicen criterios como el potencial económico de la zona asignada), el contrato sería nulo por infringir la normativa de competencia.

En Navas & Cusí Abogados y como expertos en Derecho Mercantil y Societario, podemos ofrecerle nuestros servicios para asesorarle y resolverle todas las cuestiones en materia de contratación mercantil, contratos de distribución internacional y posibles problemas surgidos en el marco de competencia, puede ponerse en contacto con nosotros a través del formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50

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