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Con fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó Sentencia en la que declaraba que la normativa de un Estado miembro que, de manera incondicional e ilimitada, autoriza a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información referente a una cuenta bancaria, amparándose en el secreto bancario, en el marco de un procedimiento por violación de derecho de propiedad intelectual, es totalmente contraria a Derecho de la Unión Europea.

Dicha declaración responde a la cuestión prejudicial planteada en el contexto de una demanda presentada por vulneración de derechos de propiedad intelectual. En dicho procedimiento, y al amparo de la normativa nacional, una entidad bancaria de origen alemán se negó a facilitar datos de un cliente que vendía perfumes falsificados vía online. Prejudicialidad que tiene por objeto la interpretación del art. 8 apartado 3 de la Directiva 2004/48 CE. De 29 de Abril de 2004, referente al respeto de los derechos de propiedad intelectual

Así, conforme a lo previsto en Sentencia del TJUE, el denominado secreto bancario”  no ampara a la entidad en lo referente a negarse a facilitar información sobre el nombre y dirección del titular, de una cuenta relacionada con un proceso judicial en el que se investiga en todo momento la violación de un derecho de propiedad intelectual.

La importancia de esta sentencia, indudablemente radica en que se prevén una serie de límites al secreto bancario, en relación a la normativa Europea de Derechos de Propiedad Industrial. Sobre todo, para los supuestos en los que la puesta a disposición judicial de determinada información que las entidades bancarias posean, sea fundamental para descubrir al autor de la vulneración de derechos.

Expone en sus fundamentos jurídicos dicha sentencia que en primer lugar es totalmente necesaria la conciliación de las exigencias de protección de derechos fundamentales tales como tutela judicial efectiva, propiedad intelectual, y protección de datos personales. Por tanto, siendo que es de aplicabilidad directa tanto la directiva mencionada sobre líneas como la referente a tratamiento de datos personales, el TJUE recuerda que: “el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.», a lo que añade: «(…) cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos debe respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ha de considerarse que toda medida que implique una vulneración sustancial de un derecho protegido por la Carta no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que han de conciliarse.»

Así, en nuestro supuesto de hecho, el TJUE determina que la normativa cuestionada no ofrece las garantías suficientes en materia de protección de derecho de propiedad intelectual.

En última instancia advierte el TJUE, que el órgano jurisdiccional correspondiente, será el encargado de comprobar si la existencia en el Derecho interno, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes, ordenar que se facilite la información que para cada supuesto sea necesario.

 

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