Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa (presencial o videoconferencia).

No podíamos terminar este año 2014 sin una última pronunciación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de información y obligaciones precontractuales de comprobación de solvencia del prestatario. Y es que dejamos atrás un año que bien podríamos recordarlo en un futuro como el año de las hipotecas y los préstamos. Y no precisamente en el buen sentido de la palabra, pues ha sido cuando miles de ciudadanos se han dado cuenta del engaño que habían sufrido por parte de las entidades de crédito: ya se con las cláusulas suelo, las comisiones indebidas, la suscripción de algún que otro Swap, los avales y las ya famosas pero indeseables hipotecas con opción multidivisa.

Una Directiva de la Unión –concretamente la Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008, impone al prestamista obligaciones de información y de explicación para que el prestatario pueda adoptar una decisión informada al suscribir un crédito. También obliga al prestamista a entregar al consumidor una ficha de información normalizada europea y a verificar la solvencia del consumidor.

Pues bien un caso en Francia ha obligado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una vez más y en Sentencia  de fecha 18 de Diciembre de  2014 (asunto C-449/13), a dar interpretación a la Directiva Europea. El objeto de litigio se centra en determinar a quién incumbe la carga de la prueba de que el prestamista ha cumplido sus obligaciones de información y de comprobación de la solvencia – cuestión esta que recuerda el mismo fallo debe regularse en cada ordenamiento interno de cada Estado miembro siempre de conformidad con el principio de efectividad y el principio de equivalencia-. Si bien el Tribunal no tiene dudas sobre la observancia del principio de equivalencia en este caso, considera que el principio de efectividad quedaría afectado si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones del prestamista incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de medios que le permitan demostrar que el prestamista no le haya facilitado la información prescrita y no haya comprobado su solvencia. En cambio, el principio de efectividad se garantiza cuando el prestamista está obligado a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de sus obligaciones precontractuales: el prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de información y de explicación.

Además, el fallo afirma que la cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios e prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor siempre debe tener la posibilidad de alegar que no era el destinatario de la ficha mencionada en esa cláusula tipo o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractuales a su cargo. El Tribunal además precisa que si una cláusula tipo de esa clase significara el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaría una inversión de la carga de la prueba que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.

Acerca de la cuestión de si la evaluación de la solvencia del consumidor puede realizarse exclusivamente a partir de la información presentada por éste, sin llevar a cabo una comprobación efectiva de esa información por otros medios, el Tribunal de Justicia observa que la Directiva atribuye un al prestamista margen de apreciación para determinar si la información de la que dispone es o no suficiente para acreditar la solvencia del consumidor y si debe verificarla por otros medios. Así pues, en función de las circunstancias de cada caso específico, el prestamista puede considerarse satisfecho con la información que le aporte el consumidor o bien juzgar a que es necesario obtener su confirmación, entendiéndose que las meras declaraciones no sustentadas de un consumidor no pueden calificarse por sí mismas de suficientes si no van acompañadas de documentos acreditativos.

Finalmente el Tribunal de Justicia precisa que las obligaciones de información deben cumplirse antes de firmar el contrato de crédito, debido precisamente a su carácter precontractual. Pese todo lo anterior, el tribunal de Justicia, una vez más, se remite tanto a la legislación nacional como a los juzgadores de cada Estado miembro para que sean los encargados de regular y asegurarse que se facilitan al consumidor todas las explicaciones pertinentes para que el mismo no incurra  en ningún tipo de vicio al prestas su consentimiento.

Navas Cusí Abogados

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente