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En Navas & Cusi somos abogados especialistas en derecho fiscal y tributario, sobre todo en relación con optimización fiscal de patrimonios y litigación fiscal. 

Desde nuestra experiencia, es frecuente que en sociedades unipersonales o con un accionariado repartido entre un grupo familiar, los socios de una compañía no sean conscientes de la nítida distinción entre los bienes empresariales, de titularidad de la sociedad y sus bienes privativos, generándose entonces grandes riesgos fiscales fáciles de detectar por la administración. 

Un ejemplo de ello puede ser los inmuebles de la sociedad, las comidas (fuera de horario laboral y con personas no relacionadas con la actividad empresarial) los viajes (familiares o dentro de la esfera personal del socio y no empresarial), así como gastos más menores como la gasolina (pagada con la tarjeta o con los fondos de la sociedad directamente para uso personal o familiar). 

Para el socio se trata de un rendimiento calificado como dividendo encubierto en su IRPF 

Realizar dichos gastos, que no obedecen a la actividad empresarial propia de la sociedad, con fondos de la empresa no es per se sancionable. Es decir, el socio puede hacer uso de dichos fondos o bienes para su esfera personal, pero ha de ser consciente que cada euro que saque de la sociedad o cada bien de titularidad de la sociedad que use para sus fines personales o familiares, es considerado un dividendo encubierto, el cual tributa en el IRPF del socio entre el 19% y el 28%. 

En cuanto a la valoración de dichos dividendos, estos no presentan dificultad cuando se tratan de gastos pagados directamente con la tarjeta o la cuenta bancaria de la sociedad, pero cuando se trata de bienes empleados en la esfera personal del socio y que son de titularidad de la sociedad, la valoración de dichos dividendos si que puede plantear ciertas dudas. Esto sucede por ejemplo con inmuebles o vehículos. 

La problemática de este tipo de usos por parte del socio, además de englobar un dividendo encubierto que afecta directamente a su IRPF como hemos mencionado, también afecta directamente a otros dos impuestos de la sociedad; en el IVA y en el Impuesto sobre Sociedades. 

La sociedad deberá pagar el IVA deducido de los bienes y gastos no destinados a la actividad de la sociedad. 

En lo que respecta al IVA, si la empresa tiene derecho total o parcial a la deducción de las cuotas de IVA pagadas, no se podrán deducir el IVA de dichos gastos destinados a la esfera personal y familiar del socio. A modo de ejemplo esto sucede con bienes como vehículos (bajo determinados supuestos) e inmuebles (si fuera el caso) donde los adquiere la sociedad, deduciéndose el IVA de dichos bienes y lo destina al uso personal de los socios sin cobrar arrendamiento alguno por ello. Otro ejemplo puede ser el IVA de los gastos realizados con la tarjeta de la sociedad para la esfera privada del socio, como comidas, viajes e incluso ropa, ya que dichos gastos no obedecen a la actividad propia de la compañía en términos generales. 

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que, si a un socio le abren una inspección de IRPF y la Agencia Tributaria se encuentra con este tipo de incidencias, es posible que le abra un procedimiento a la sociedad para verificar si dichas cuotas de IVA han sido deducidas o no. Igualmente hemos de tener presente que los bienes de inversión adquiridos por una empresa (se considera bien de inversión a efectos del IVA aquellos cuyo coste de adquisición es superior a 3.000 euros en términos generales) las cuotas de IVA deducidas deben ir regularizándose en los siguientes 10 años, por lo que en este tipo de bienes, que son adquiridos por la sociedad, pero que se destinan al uso privado del socio o sus familiares y amigos puede suponer la devolución de la cantidad deducida por IVA en la adquisición de dicho bien junto con los intereses de demora y recargos exigibles. 

No tendrán la consideración de gastos deducibles los realizados en la esfera personal de los socios 

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, ocurre algo similar al IVA. Si el socio de la empresa ha realizado una serie de gastos que han sido soportados o pagados con fondos de la sociedad (que no se encuentran relacionados con la actividad de la compañía) dichos gastos no pueden considerarse como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía por atender a fines privados de los socios. Por lo tanto, dichos gastos no serán deducibles y por lo tanto aumentará el beneficio a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se entenderán como no producidos en términos del Impuesto sobre Sociedades. 

Como hemos visto el uso de fondos o bienes de la sociedad por los socios (para sus fines personales y/o familiares) tiene riesgos fiscales en el IRPF del socio, en el IVA e Impuesto sobre Sociedades de la entidad en caso de que dichos gastos se consideren como dividendos encubiertos. 

Asimismo, puede existir un riesgo adicional y que es frecuente del mismo modo. Este es; el uso de dichos fondos o bienes por parte de miembros familiares no socios de la entidad. En tal caso, se pueden considerar donaciones encubiertas realizadas por parte de una sociedad a un tercero, que en función de la comunidad autónoma y de los importes que se traten puede suponer un alto riesgo fiscal. 

Lo normal es que tras un procedimiento de comprobación o inspección, se acuerde que los socios o su círculo personal o familiar han hecho uso de los bienes de la sociedad o de los fondos de la misma, para un uso no relacionado con la actividad de la compañía (es decir para su esfera personal y familiar) y por lo tanto se les requiera para ingresar el importe cobrado por dividendos encubierto, devolver las cuotas de IVA indebidamente deducidas y la tributación por el aumento de ingresos en el Impuesto sobre Sociedades (al entenderse que los gastos realizados por la sociedad no eran deducibles). 

El uso de bienes empresariales para usos personales es sancionable porque dejan de pagarse importes en IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades. 

Adicionalmente, una vez finalizado el procedimiento de inspección o comprobación, se abrirá un procedimiento sancionador, donde el importe de la sanción se fijará, en la mayoría de los casos en función de la cantidad dejada de pagar. En este sentido la Ley General Tributaria recoge en sus artículos sanciones severas para este tipo de prácticas y las sanciones suelen oscilar entre el 50% de la cantidad dejada de pagar y el 150% de la misma. Asimismo, ha de tenerse presente que, si la cantidad dejada de pagar es superior a 120.000 euros, entra en juego el delito fiscal penal, pudiendo las sanciones pecuniarias ascender hasta el 600% de la cantidad dejada de pagar y sanción de privación de libertad de 2 a 5 años. 

En cuanto a la responsabilidad del socio que hace uso indistinto de los fondos y bienes de la empresa la responsabilidad no plantea dudas en cuanto al IRPF, pero en lo que respecta a la sociedad por las cantidades dejadas de pagar en el IVA e Impuesto sobre Sociedades, la Ley General Tributaria reza, que los administradores de la sociedad serán responsable subsidiarios o solidarios de la deuda tributaria, en función de si éstos colaboraron activamente o no en la infracción tributaria. 

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Navas & Cusí Abogados
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