El Gobierno español sostenía que no eran autoridad competente. Luxemburgo rechaza el argumento y considera que la declaración ante el juez es “momento propicio” para solicitar la protección internacional
Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí
El juez no es la autoridad competente para la recepción de la solicitud de asilo o protección internacional. Sin embargo, la directiva 2013/32 de Derecho de Asilo regula en su art. 6.1 que si la solicitud de asilo se solicita ante “otras autoridades” no competentes deberá de tramitarse en el plazo máximo de 6 días. El objetivo, señala Luxemburgo, es “garantizar el derecho efectivo a la protección internacional”.
El abogado del Estado del Gobierno español insiste en que el juez no es autoridad competente y recuerda que el art. 6.1.3 de la misma directiva señala como “otras autoridades” la policía, el personal de inmigración o el personal de los centros de internamiento. Luxemburgo responde que no se trata de una lista exhaustiva, sino de una ejemplificación de que no sólo las autoridades administrativas pueden ser “otras autoridades no competentes”. Avala su argumento con que el artículo está redactado con la muletilla “tales como”. Es decir, que no se trata de ‘numerus clausus’.
Es más, Luxemburgo considera que el momento de declarar ante el juez es un “momento propicio”. En definitiva, califica al juez nacional como “otras autoridades no competentes” ante las que el migrante puede solicitar el asilo o la protección internacional. No sólo eso, sino que -en contra de lo argumentado por el Gobierno español- Luxemburgo señala que al ser “otra autoridad” de informar debe al migrante del procedimiento para formular su solicitud de protección internacional. Todo ello en aplicación del considerando 28 de la directiva que apela a la necesidad de facilitar el acceso a este derecho y el art. 8.1 de la directiva 2013/33 que apela también a facilitar al migrante el acceso al asilo.
La interpretación de Tribunal de Justicia de la UE es claramente ‘pro inmigrante’. En primer lugar porque basta con la “formulación” de la solicitud para que se le considere “solicitante”. Y para “formular” basta con la mera expresión de la voluntad. Es decir, desde el momento en que manifiesta ante el juez su intención o voluntad de solicitar asilo, es solicitante de asilo. Pero además, el juez debe de contar con la formación e información necesarias para poder informar al inmigrante. Nada que ver con la pretensión del Gobierno de que el juez no podía tener iniciativa propia.
Luxemburgo considera que de no interpretarse de esta manera, el derecho efectivo al asilo quedaría “gravemente comprometido”. Pero además, conmina al juez que ha tramitado la solicitud de protección internacional a que traslade inmediatamente el expediente ante la autoridad competente para que desde ese mismo instante el migrante pueda gozar de las condiciones materiales de acogida así como de asistencia sanitaria.
Es decir, desde el momento en que el migrante manifiesta su voluntad de solicitar asilo es solicitante y no puede ser internado salvo que se den las condiciones tasadas establecidas en la directiva. La interpretación del internamiento es restrictiva: “cuando resulte necesario y siempre y cuando no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas”. Es decir, “sólo si es proporcional a los objetivos que se persiguen”.
En el caso concreto, el Gobierno español trató además de dar carpetazo al asunto porque un día después de que el titular del juzgad nº 3 de San Barlolomé de Tirajana (Las Palmas) presentara la prejudicial, el 20 de enero de 2020, el ciudadano malí VL fue deportado. Por tanto, argumentaban que no había caso. El juez aclara que seguía habiendo caso porque necesita aclarar si su internamiento fue legal o no de cara a una eventual reclamación. Luxemburgo resuelve que existe “presunción de pertinencia” y admite el caso que finalmente se resuelve a favor del inmigrante que había alegado riesgo de muerte en caso de ser deportado a su país de origen, Malí, en situación de guerra.
Interesante porque el Gobierno presume de acogida, pero trata de poner palos en las ruedas al procedimiento, a la capacidad del juez y a su iniciativa. Finalmente, Luxemburgo responde que lo razonable es permitir que el migrante exprese su voluntad de asilo ante el juez que resuelve sobre su expulsión y que en el plazo máximo de 6 días para resolver se le trate como asilado salvo que se den las circunstancias que justifiquen su internamiento.
Una resolución garantista frente a la pretensión gubernamental. Exactamente lo mismo que pasa con el derecho de los consumidores de productos financieros y bancarios en donde nuestro despacho está especializado. Frente a la posición ‘pro banco’ del Gobierno, la interpretación ‘pro cliente’ de Luxemburgo, una última instancia mucho más garantista cuya interpretación ha dado mucha esperanza a muchos afectados por cláusulas suelo, vencimiento anticipado e IRPH entre otras cláusulas abusivas. Si no existiera Luxemburgo, tendríamos que inventárnoslo.
Adjuntamos sentencia integra del TJUE.