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¿Qué es una cesión de créditos?

Se trata de un negocio jurídico que se celebra entre un Acreedor o persona que tiene un crédito u obligación a su favor y un Tercero, que adquiere dicho crédito u obligación colocándose en la posición del Acreedor.

El Deudor, o persona que debe el crédito u obligación, no interviene en el negocio jurídico donde el Acreedor cede el crédito (Cedente) a favor del Tercero que lo adquiere (Cesionario), pero su crédito no se extingue, sino que se mantiene a favor de este último.

Para que la cesión sea válida no es necesario el consentimiento del Deudor ni tampoco su conocimiento, pero si el Deudor paga al Acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, quedará liberado de su deuda y nada podrá reclamarle el Cesionario.

Existe libertad de forma para que la cesión surta todos sus efectos en las personas intervinientes (Cedente y Cesionario) y en el Deudor. Sólo en el caso de la cesión del crédito hipotecario, la normativa aplicable (art. 149 Ley Hipotecaria) exige que se formalice en escritura pública, se ponga en expreso conocimiento del deudor y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

Relación de la cesión de crédito con otras figuras del tráfico jurídico

Si en la cesión de crédito se transmite la titularidad activa del crédito (quién es el que puede reclamar la deuda al Deudor), la figura opuesta, esto es, aquella donde lo que se transmite es la titularidad pasiva de la obligación (quién debe satisfacer el crédito al Acreedor), es la “asunción de deuda”. En ella, la transmisión de la condición de Deudor de una persona a otra no extingue la obligación ya que se mantiene incólume y podrá ser reclamada íntegramente por el Acreedor al nuevo Deudor.

Otra figura análoga a la cesión sería la “subrogación”. En este caso, al igual que la cesión, hay un cambio en la titularidad activa del crédito que pasa a un tercero, pero hay diferencias notables. La primera es que, con la subrogación, el crédito se extingue y el primitivo Acreedor pierde todos sus derechos de cobro frente al Deudor. La segunda es que se produce una sustitución de la obligación extinguida por otra que es idéntica a la existente en el momento de la subrogación. La tercera y última es que la subrogación necesita el acuerdo de voluntades del antiguo acreedor y del nuevo, pero, además, del Deudor.

En este último caso, la ley permite la subrogación de los créditos hipotecarios, aún sin existir el consentimiento del acreedor inicial, cuando el dinero prestado para la cancelación de la obligación conste en escritura pública al igual que su voluntad de proceder a la subrogación de la deuda en un nuevo acreedor.

Tipos de cesiones de crédito

En virtud del art. 1.112 del Código Civil, todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles salvo que la ley lo prohíba. La diferencia fundamental es si en el momento de la transmisión, el crédito transmitido está siendo reclamado judicialmente por existir un previo incumplimiento y el Deudor ha contestado a la demanda o, si no lo está.

El primer caso sería el CRÉDITO LITIGIOSO. El segundo, el CRÉDITO NO LITIGIOSO.

Para que un crédito sea considerado litigioso, en el procedimiento judicial el Deudor tiene que haber contestado a la demanda cuestionando la exigencia, cuantía y exigibilidad del crédito. No basta con una mera oposición general a la demanda.

Cesión de crédito con derecho de retracto por parte del deudor

El art. 1.535 del Código Civil reconoce un derecho del deudor en el caso de los créditos litigiosos: el derecho de retracto.

Esto significa que el deudor puede liberarse del crédito que adeuda si satisface al Cesionario el importe que éste ha satisfecho a su vez al Cedente. Así, si un crédito de 1.000 € es cedido por valor de 150 €, el Deudor podrá liberarse de la deuda inicial (y dejar de deber los 1.000 €) abonando 150 € al Cesionario. A este importe habría que añadir, según el citado artículo, los intereses y las costas generadas.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta dos aspectos fundamentales:

1.- Esto sólo ocurre con los créditos litigiosos. No pasa lo mismo con los créditos no litigiosos en los que la sustitución del Acreedor inicial se realiza de conformidad con la libertad de contratación que impera en el Código Civil y sobre la que el Deudor no puede oponerse.

2.- El Deudor sólo tiene un plazo de 9 días para ejercitar su derecho de retracto. El plazo empezará a contar desde el momento en que el Cesionario le reclame el pago previa manifestación fehacientemente al Deudor del importe de la cesión del crédito litigioso.

Cesión en bloque de créditos

El caso más común de cesión de créditos es aquel en el que el Cedente es una entidad bancaria y el Cesionario un fondo de inversión (conocido comúnmente como un “fondo buitre”). La causa de ese negocio jurídico es la obtención de liquidez para el primero y una alta rentabilidad para el segundo, dado que la diferencia entre lo que ha pagado por el crédito y lo que el pago de ese crédito le puede reportar, a veces es de más de un 80%.

Por esa razón, ambas partes, Cedente y Cesionario, van a poner toda una serie de dificultades a la hora de impedir el ejercicio del derecho de retracto del Deudor reconocido en el art. 1.535 del Código Civil.

La dificultad principal es realizar la cesión de varios créditos “en bloque” donde no se individualice el importe de la cesión de cada uno de ellos. La segunda dificultad es que nunca van a facilitar “motu proprio” el importe de la cesión alegando lo anterior o, simplemente, no contestando a los requerimientos por escritos que reciban por parte del Deudor para que pueda ejercitarse el derecho de retracto.

¿Se puede ejercitar el derecho de retracto en una cesión de crédito?

Según la doctrina del Tribunal Supremo (como, por ejemplo, la reciente STS de 05/03/2020), no se puede ejercitar ese derecho por parte del Deudor cuando entre el Cedente y el Cesionario se haya producido un traspaso en bloque de la cartera de créditos por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica. Esta vía ha sido comúnmente utilizada por las entidades bancarias desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, que afectaba al régimen jurídico de las cajas de ahorro. En aplicación de ambas normativas, se dio lugar a diversas operaciones de segregación de activos y pasivos, permitiendo la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera.

En este mismo ámbito se situaron las cesiones de carteras o conjuntos de créditos por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades, con frecuencia fondos de inversión extranjeros, de baja calificación crediticia, que responden a una necesidad de limpiar balances a fin de ajustar el valor de los activos crediticios al valor real.

Con estas operaciones se cumplía un triple objetivo:

  • Mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad
  • Mejorar la liquidez con la entrada de ingresos procedentes de la venta de la cartera.
  • Reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos (gastos judiciales, sobre todo).

En estos casos, la cesión en bloque impediría la individualización de los créditos litigiosos cedidos y, en consecuencia, el Deudor no podría ejercitar en la práctica su derecho de retracto reconocido en el art. 1.535 del Código Civil.

Ejercicio judicial del derecho de retracto

La jurisprudencia es pacífica a la hora de determinar que es necesario un proceso judicial declarativo donde el juez reconozca el derecho de retracto a favor del Deudor demandante y donde se demanda tanto al Cedente como al Cesionario.

Este procedimiento debe ser independiente al procedimiento de ejecución o en el proceso declarativo donde se esté discutiendo la procedencia o no del crédito. Y, en él, el objetivo principal del demandante es probar el importe individualizado de la cesión del crédito concreto que mantenía con el Cedente y ahora le reclama el Cesionario. Si esta individualización no se produce, el Juez desestimará la demanda pues el derecho de retracto no podrá ejercitarse tal y como se establece en el art. 1.535 del Código Civil.

Normativa y jurisprudencia de la Unión Europea

La Sentencia de TJUE de 07/08/2018 avaló la cesión en bloque de créditos litigiosos considerando que no era de aplicación lo establecido en la Directiva 93/13 relativa a las cláusulas abusivas. Esta sentencia permite a los bancos la cesión de sus créditos, aunque no esté en previsto en las cláusulas contractuales. Considera igualmente que en estas operaciones no es necesario avisar al deudor y que este tenga la oportunidad de recomprar la deuda y extinguirla. Entiende esta sentencia que la Directiva 93/13 sólo se aplica a las cláusulas contractuales, no a las meras prácticas. Por ello, dado que en ninguno de los préstamos estudiados contemplaba la posibilidad de extinción de la deuda mediante la compra del crédito a un tercero, es evidente que esa situación se tiene que llevar a cabo en aplicación de lo establecido en el Código Civil y no en la Directiva 93/13.

«La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en los artículos 17 (LA LEY 58/2000) y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.»

Cesiones de créditos con pluralidad de acreedores y afectación a los garantes / avalistas

Como ya hemos indicado, en la cesión de créditos, existe un acuerdo de voluntades entre el Acreedor original (Cedente) y el Tercero que pasa a ocupar su posición en el crédito (Cesionario). Ahora bien, ¿qué ocurre en el caso que haya varios acreedores y no se pongan de acuerdo a la hora de suscribir la cesión con el Cesionario? ¿podría llevarse a cabo igualmente por el acuerdo de la mayoría de los Acreedores? ¿sería imposible una cesión del crédito si no hay acuerdo unánime de los Acreedores Cedentes para suscribir la cesión con el Cesionario?

En el caso de las obligaciones con pluralidad de acreedores, para poder responder a estar preguntas debemos tener en cuenta si se trata de obligaciones mancomunadas o solidarias. El carácter mancomunado de una obligación divide ésta en tantas partes como acreedores hay. Por ello, cada acreedor mancomunado podrá ceder su parte de la obligación al Cesionario si es esa su voluntad.

En cuanto a las obligaciones solidarias, ninguno de los acreedores solidarios puede realizar alguna actuación que perjudique al resto (art. 1141 del Código Civil). Por tanto, si se produce la cesión y alguno de los acreedores solidarios considera que la misma es perjudicial para ellos, podrá instar acción de nulidad contra dicha cesión y le corresponderá la carga de probar ese perjuicio.

El avalista del Deudor, al igual que éste, no tiene por qué conocer ni consentir la cesión del crédito al Cesionario y, al igual que el Deudor, queda obligado al cumplimiento de la obligación con el nuevo acreedor siempre y cuando el Deudor no cumpla.

Cesión de un crédito litigoso cuando el deudor está en concurso de acreedores

El art. 87.3 de la Ley Concursal indica que: “Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro”.

Los conceptos de crédito contingente y litigioso no son, a priori, equivalentes. El primero, lo determina el carácter controvertido de su existencia y, el segundo, el momento procesal en el que se encuentra su reclamación (desde la contestación a la demanda). Ahora bien, en aplicación del artículo mencionado, el crédito litigioso a los efectos del art. 1.535 del Código Civil, se consideran contingentes a los efectos concursales, siendo el Cesionario considerado como acreedor concursal, con plena legitimación para reclamar dicho crédito durante la tramitación del concurso.

Caso de cesión ilícita

El art. 1275 del Código Civil determina que los contratos sin causa no producen efecto alguno, al igual que los que tienen causa ilícita cuando se oponen a las leyes o la moral.

Por su parte, el art. 1.306 del Código Civil indica que cuando un contrato es considerado nulo por causa ilícita y la ilicitud concurre en ambos contratantes, ninguno de ellos tiene acción para exigir lo prometido ni para recuperar lo que hubiera entregado.

En nuestra jurisprudencia existen casos en los que los tribunales han decretado que una cesión de un crédito litigioso entre una entidad bancaria (Cedente) y un fondo de inversión (Cesionario) es ilícita y, en consecuencia, debe declararse nula. La razón de esa ilicitud se encuentra en que ambas partes acuerdan y convienen en producir un daño a un tercero (el Deudor cedido).

De acuerdo a los artículos citados, podemos afirmar que las consecuencias en estos casos de nulidad de una cesión por ilícito causal serían:

  • El Cedente no recupera del Cesionario el crédito que le transmitió.
  • El Cesionario no podría recuperar del Cedente lo que aquél pagó por la cesión del crédito.
  • El Deudor tendría acción contra el Cesionario para recuperar lo que le hubiera pagado a éste.
  • Se extinguiría la acción del Cedente o del Cesionario contra el Deudor para recuperar la parte del crédito que éste no hubiera pagado.

Titulización de los créditos. Diferencias clave

Dentro del ámbito divulgativo se tiende a confundir dos figuras jurídicas que difieren en su naturaleza, características y consecuencias en el tráfico, como son la cesión de créditos y la titulización de créditos.

La primera la hemos visto en los apartados precedentes, por lo que vamos a referirnos a la segunda, la titulización de créditos.

Concepto

La titulación de activos bancarios se ha constituido como una herramienta financiera en la gestión de los balances de las entidades de crédito. Éstas utilizan los bonos de titulización de préstamos y créditos bancarios para transferir los riesgos propios de sus carteras crediticias dentro de la oferta y la demanda del mercado secundario. De esta forma, consiguen un doble objetivo: mejorar sus ratios de solvencia al eliminar de ella créditos con un riesgo más o menos elevado de impago y, por otro, obtienen liquidez para continuar con su actividad de conceder créditos a sus clientes.

Así, la titulación es un proceso por el que préstamos bancarios y otros activos financieros se agrupan en valores negociables que son aptos para ser vendidos a los inversores dentro del mercado de valores. Pero la gestión de los activos y su titularidad registral siguen perteneciendo a la entidad prestamista.

Se trata de una operación ciertamente compleja. Su esquema sería el siguiente:

El titular de los derechos de crédito (Cedente) anticipa su cobro mediante la cesión de los mismos a cambio de un precio. ¿A quién se lo cede? A un patrimonio sin personalidad denominado Fondo de Titulización que no tiene personalidad jurídica propia cuyo activo se integra por los derechos de crédito adquiridos y su pasivo por los valores de renta fija que emite para ser que sean suscritos por inversores. De éstos el Fondo obtiene el capital necesario para pagar al Cedente.

  • Problemas procesales tanto en procedimientos ejecutivos como en declarativos:
  • En cuanto a la legitimación activa:

Una vez que se ha producido la titulización de un crédito a favor de un Fondo, ¿quién está legitimado para interponer la demanda contra el Deudor?

  • En cuanto a la legitimación pasiva:

Si el Deudor quiere ejercitar el derecho de retracto o ejercitar la acción de nulidad sobre el crédito y el crédito se ha titulizado a favor de un Fondo, ¿a quién debe demandar?

En ambos casos, la legitimación corresponde a la entidad prestamista.

La razón radica en la diferencia esencial con la cesión de créditos. En la titulización no se produce una cesión en la titularidad del crédito, sino que articula un mecanismo financiero que le permite a la entidad prestamista cubrirse de una posible (y a veces muy probable) insolvencia del Deudor. Al no producirse una transmisión del crédito “stricto sensu”, la entidad prestamista conserva la plena legitimación activa y pasiva.

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Navas & Cusí Abogados
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