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¿Qué pasará después de que pase la tormenta del COVID-19? ¿Cómo voy a arreglar todos mis problemas que me van a surgir una vez haya pasado esta pesadilla? ¿Tendré que cerrar mi negocio si no puedo pagar mis deudas? ¿Cómo podré salir de esta situación? nuestro departamento de abogados de Derecho Civil responde todas las dudas en esta extensa guía sobre la cláusula rebus sic stantibus.

En esta guía, se expondrá de forma ordenada la aplicación e implicaciones jurídicas que se derivan de la cláusula “rebus sic stantibus”. Una cláusula que parecía estar en el olvido pero que la situación actual ha rescatado con tal de paliar, en la medida de sus posibilidades, los efectos secundarios que esta crisis sanitaria está provocando en las esferas económicas de los ciudadanos.

La cláusula rebus sic stantibus una cláusula puramente jurisprudencial

No obstante lo anterior, hay que recordar que es una cláusula de aplicación jurisprudencial, es decir, que para que sea apreciada es preciso acudir a los tribunales de Justicia que son los que determinarán, en última instancia, si procede su aplicación entre dos partes y cómo debe aplicarse -en el sentido de cómo se regularán las relaciones jurídicas entre las partes contratantes ante la aplicación de la cláusula-.

Dicho lo cual, y antes de entrar a analizar en profundidad el concepto y los requisitos de esta cláusula, nuestra recomendación es que previamente a acudir a un tribunal para discutir un contrato que debe ser modificado por las circunstancias que ha dejado tras de sí la COVID-19, se intente por todos los cauces posibles renegociar con la contraparte el contrato (sea de la materia que sea: arrendamiento, de prestación de servicios, de obra, etc.) y llegar a un acuerdo que permita a ambas partes cumplir con las prestaciones/obligaciones con normalidad. Se prevé un colapso judicial por las circunstancias que se están viviendo; en consecuencia, acudir a un tribunal debe ser siempre la última instancia si la negociación ha fracasado, ya que en algunos casos puede ser peor “el remedio que la enfermedad”.

La importancia de la renegociación del contrato

Tras esta crisis sanitaria que ha arrastrado a toda la ciudadanía, y especialmente al sector económico, vendrán tiempos donde deberá imperar la solidaridad y en el que todos nos veremos abocados a hablar, renegociar, y volver a pactar prestaciones que estén acordes con la situación que el COVID-19 nos dejará tras su paso.

Por ello, es importante un buen asesoramiento en materia contractual, que permita a ambas partes llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes contratantes y que pueda evitar, en la medida de lo posible, que se llegue a posturas que sean tan contrapuestas que permitan que una de las dos partes caiga por el camino. Sobre todo, porque será un esfuerzo de todos los agentes económicos de este país y todos, en mayor o menor medida, nos vamos a ver afectados por esta situación.

Cláusula “rebus sic stantibus” ¿Qué significa?

Todas estas preguntas son las que nos asaltan cada día a todos aquellos que somos titulares de una relación jurídica con otra persona (ya sea física o jurídica). Desde Navas&Cusí, además de las medidas que ha lanzado el gobierno con el fin de intentar paliar la grave crisis económica post coronavirus que se avecina, traemos a colación la cláusula “rebus sic stantibus”, que implica que las estipulaciones de cualquier relación jurídica se adaptarán a las circunstancias excepcionales que puedan sobrevenir entre las partes.

No obstante, dicha cláusula no está exenta de polémica, ya que su regulación ha quedado en manos de la jurisprudencia y la doctrina durante todos estos años al no estar reconocida en un precepto legal. A este respecto, cabe señalar que ha sido una cláusula que su aplicación ha sido muy restrictiva por los tribunales a lo largo de los años, pues tal como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo en fecha 10 de febrero de 1997, la aplicación de la misma debe ser excepcional por tratarse de una cláusula peligrosa. En este sentido la Sala recordó que su aplicación debe quedar al criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación.

Requisitos para aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”

Así, podría resultar de aplicación siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración -claramente se da el requisito de forma general pues todos los contratos de tracto sucesivo que se celebraron antes de la declaración del estado de alarma no pudieron prever esta situación tan excepcional-; (ii) que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que derrumben el contrato por cancelación del equilibrio de las prestaciones; (iii) que se produzca todo ellos por circunstancias sobrevenidas absolutamente impensadas -nadie, ni en sus peores sueños, podría haberse imaginado que un virus podría paralizar medio mundo-; (iv) los efectos que tendría su aplicación, no serían la rescisión o resolución del contrato, sino que la solución pasaría por la modificación del contrato con el objetivo de compensar el desequilibrio en las prestaciones, (v) tiene que aplicarse en un contrato de larga duración.

Modernización del concepto tradicional de la cláusula “rebus sic stantibus” y aplicación por los tribunales: aspectos a tener en cuenta por los jueces

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia más reciente -Sentencias Tribunal Supremo núm. 2823/2014 de 30 de junio, núm. 5090/2014 de 15 de octubre; núm. 1698/2015 de 24 de febrero- está abogando por introducir además en la jurisprudencia relativa a la cláusula “rebus sic stantibus” el artículo 1.213 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil donde se reconoce la posibilidad de revisar o resolver un contrato cuando se den circunstancias extraordinarias que hagan imposible el normal desenvolvimiento del contrato por el desequilibrio en las prestaciones entre las partes.

Cláusula rebus sic stantibus jurisprudencia reciente

En este sentido, el Magistrado del Tribunal Supremo D. Francisco Javier Orduña -Ponente en la STS 2823/2014 de 30 de junio- aboga por una aplicación normalizada de esta figura a raíz de la grave crisis económica que se produjo en España en el año 2008, con efectos muy profundos en nuestra economía y una recesión prolongada en el tiempo. Según el Magistrado, con esta situación de crisis se produjo un grave trastorno de las circunstancias que habían motivado muchos contratos de la era pre-crisis.

Asimismo, se establece en la nueva jurisprudencia que la cláusula debe abandonar su fundamentación en las reglas de “equidad y justicia” para basarse, ahora, en una objetivación de su fundamento técnico de aplicación, por lo que para tener en cuenta la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” y que ésta sea aplicada por un tribunal, éste -además de los requisitos anteriormente mencionados- tendrá en cuenta los siguientes aspectos para su aplicación: (i) el fundamento causal; (ii) la base del negocio; (iii) la asignación contractual del riesgo derivado.

Una vez definido el cambio de circunstancias que afectarían, directamente, a la causa que propició el contrato, es preciso acudir a la doctrina de la base del negocio para hallar el alcance del cambio en el sentido o finalidad del contrato o del equilibrio de prestaciones.

Así, cuando se contrasta la base objetiva del negocio se nos permite afirmar que ha habido un cambio de circunstancias tan radical que está afectando directamente a la base de negocio hasta tal punto de su desaparición cuando:

  • La finalidad del contrato -su esencia económica- se vuelve inalcanzable o se frustra.
  • El equilibrio de prestaciones entre las partes desaparece, de tal forma que no tiene ya ningún sentido para alguna de las partes seguir dentro de ese contrato con esas condiciones.
  • El “riesgo normal del contrato” (que en algunos casos se puede haber previsto y recogido en un contrato) ha quedado totalmente excluido.

Asimismo, es importante destacar que aunque haya un hecho notorio -como sería la situación actual causada por la COVID-19- ello no implica, en absoluto, que deba existir una aplicación generalizada de la cláusula “rebus sic stantibus”, pues el cambio debe comportar, además, una incidencia real en la relación contractual de que se trate y ésta debe ser previamente valorada por un tribunal.

En definitiva, de esta modernización jurisprudencial en la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” se infiere que los criterios anteriormente comentados darán respuesta a si procede la aplicación de la cláusula “rebus” cuando el cambio de circunstancias tenga entidad suficiente y si dicho cambio debe tener consecuencias entre las partes y cuáles.

Diferenciación de la cláusula “rebus sic stantibus” con otras figuras jurídicas: imposibilidad sobrevenida de la prestación y la resolución contractual del art. 1.124 CC

Llegados a este punto, es posible que al hablar de la cláusula “rebus” y de sus requisitos de aplicación, algunos puedan llegar a la conclusión de que esta institución jurídica puede ser confundible con la imposibilidad sobrevenida de la prestación del contrato en cuestión o la resolución contractual que prevé nuestro Código Civil en el artículo 1.124.

  • En cuanto a las posibles similitudes entre la cláusula analizada y la imposibilidad sobrevenida, hay que destacar que la aplicación de la cláusula no se realiza en atención a la perspectiva de una posible liberación del deudor de su obligación; sino que el cambio de las circunstancias comporte una alteración de la causa económica que fue la base para el equilibrio prestacional, y que, precisamente, con ese cambio, se esté produciendo una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. Por lo que, en realidad, poco tiene que ver aquí si se puede realizar la prestación o no. Lo que es realmente decisivo es en qué medida el cambio de circunstancias ha provocado una mayor onerosidad en una de las partes.
  • Por otra parte, respecto de la diferenciación entre la cláusula “rebus” y la resolución contractual del art. 1.124 CC, es preciso recordar qué nos dice el código sobre el incumplimiento esencial: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.”

Así pues, la diferenciación entre ambas figuras debe analizarse respecto de los fundamentos causales de cada una, y las diferentes funciones que ejercen.

En este sentido, en el caso de la resolución, el incumplimiento esencial del contrato opera como un juicio de valor entre la causa del contrato y las consecuencias que tiene para la causa de ese contrato la inejecución o incumplimiento del mismo.

Mientras que en el plano de la cláusula “rebus sic stantibus” el incumplimiento esencial afecta directamente a la base del negocio y al riesgo normal derivado del contrato, aquí lo que se valora no es tanto el incumplimiento respecto de la satisfacción del acreedor en cuanto al propósito negocial perseguido, se valora la discordia en el equilibrio contractual por la onerosidad acaecida.

¿Cómo me afecta esta situación si tengo un contrato de arrendamiento o de compraventa o al sector de la construcción? ¿Puedo demandar o ser demandado en aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”? ¿Me pueden demandar por incumplimiento contractual?

A medida que pasan los días, todo el sector económico intenta sobrevivir como puede ante esta inesperada situación de estado de alarma. Y el sector inmobiliario en todas sus vertientes, no ha escapado a las medidas adoptadas por los Reales Decretos que se han ido aprobando a lo largo de estas semanas para paliar la crisis generada por el COVID-19. Por lo que, a continuación, analizaremos las diferentes afectaciones que ha podido tener una relación contractual dependiendo del sector que se trate, y si se puede aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”.

La cláusula en el sector de la construcción

No cabe lugar a dudas que con la primera declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas se ha hecho prácticamente imposible que determinadas obras y entregas se cumplan en el plazo establecido contractualmente. Ello abocaría, inevitablemente, a un incumplimiento contractual por parte de la empresa constructora o la prestadora de servicios, o los arquitectos de interiores, y en general, cualquier persona relacionada con el mundo de la construcción.

En estos casos consideramos que claramente podría ser de aplicación el concepto jurídico de fuerza mayor, que, a diferencia de la cláusula rebus sic stantibus, sí que está reconocido legalmente, y más en concreto en el artículo 1.105 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.

Por tanto, a pesar de estar incumpliendo, se podría alegar que dicho incumplimiento lo fue por causa de fuerza mayor y, por tanto, no habría, a priori, responsabilidades para el incumplidor. En este sentido, la fuerza mayor vendría amparada por los Reales Decretos dictados recientemente en los que se suspendió la actividad de la construcción.

No obstante, la aplicación de la fuerza mayor no es automática, por lo que tendrá que valorarse caso por caso para valorar los efectos y las consecuencias que tendría en cada caso concreto.

Por ejemplo, podría establecerse entre las partes que el contrato quedará en suspenso hasta el cese de la causa de fuerza mayor, o hasta que expire el contrato. En definitiva, en estos casos a priori, una vez se levante el estado de alarma no sería preciso acudir a la cláusula “rebus sic stantibus” si tras el cese de esta situación se puede retomar el trabajo y pactar un nuevo plazo de entrega.

Compraventas: que estaban en trámite cuando se aplicó el estado de alarma

Cómo es lógico, todas aquellas operaciones en las que se preveía formalizar una compraventa es muy probable que hayan sido suspendidas hasta que no se levante el estado de alarma. Sin embargo, es preciso recordar que las Notarías tampoco han estado afectadas, expresamente, por los Reales Decretos donde en algunos sectores sí se paralizaba la actividad o estaba prohibido abrir establecimientos, por lo que se han seguido prestando servicios que son imprescindibles. Por ese motivo, en nuestra opinión, las compraventas que sean de carácter muy urgente podrían seguir otorgándose, siempre y cuando la causa esté debidamente justificada, ya que la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sólo permite salir a la gente a la calle a determinadas horas del día y dependiendo de la edad. No obstante, con las fases de desescalada propuestos por el Gobierno, es posible que en algunas autonomías se puede recuperar la normalidad en este aspecto puesto que no habría horarios de salidas. Pero hay que recordar que todas estas actividades deben ir acompañadas por las medidas de seguridad e higiene indicadas por las autoridades sanitarias.

En el caso que se haya decidido posponer la compraventa, también operaría en este ámbito la causa de fuerza mayor, por lo que no habría consecuencias para las partes en cuanto al incumplimiento de no otorgarse la compraventa en plazo.

Asimismo, es preciso recordar que el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ya prevé la suspensión de cualquier plazo de prescripción o caducidad, por lo que se entenderá asimismo que cualquier plazo contenido en un contrato de arras, por ejemplo, quedará en suspenso. A pesar de esta suspensión automática, es conveniente enviar una comunicación (por medio de un soporte duradero como puede ser un burofax o un correo electrónico o una carta con acuse de recibo y certificado de contenido) donde se indique la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido contractualmente al amparo de las restricciones de movilidad que se han ido adoptando por el Gobierno durante estas últimas semanas.

Contratos de arrendamiento: incidencia del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y del Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Llegados a este punto, nos detendremos para explicar de forma más detallada cómo van a afectar a los arrendadores y arrendatarios, tanto de viviendas como de arrendamientos al uso distinto de vivienda (arrendamientos de locales comerciales o arrendamientos de industria), los Reales Decretos que ha aprobado el Gobierno sobre esta materia, así como su incidencia con la cláusula “rebus sic stantibus”.

Es preciso destacar, que siempre, antes de acudir a cualquier vía o aplicar directamente lo que establece el Real Decreto en cuestión se intente solucionar cualquier problema que pueda haber por la vía amistosa. Por lo que reiteramos que nuestra recomendación es siempre la de buscar asesoramiento para intentar llegar a un acuerdo que sea satisfactorio para ambas partes y que sea duradero. De lo contrario, si se acude tanto al Real Decreto como a los tribunales para solicitar la aplicación de la cláusula rebus, se corre el riesgo de que (i) las medidas sean muy cortoplacistas, en el caso de la aplicación del Real Decreto o (ii) si se acude a un tribunal, se eternice el problema por el colapso judicial, que ya se prevé cuando se levante el estado de alarma.

Contratos arrendamiento de viviendas

En primer lugar, abordaremos los contratos de arrendamientos de vivienda y que están regulados por el Real Decreto 11/2020 donde se prevén una serie de criterios para los colectivos de especial vulnerabilidad y para aquellos más castigados por la crisis del COVID-19 (sobretodo, para que estos colectivos no aumenten se prevén una serie de medidas especiales para evitar que ello ocurra).

Lo más novedoso de esta regulación ad hoc es la moratoria (suspensión del pago del alquiler) que establece el Gobierno para colectivos que se encuentren en determinadas circunstancias, así como la suspensión de lanzamientos que estaban previstos en procedimientos de desahucios.

Para que una persona pueda solicitar la moratoria (es decir, que no pague el alquiler) es preciso que ésta reúna estas tres condiciones; (i) estar en situación de vulnerabilidad económica, (ii) el contrato ha de ser de vivienda habitual -no cabrán aquí las segundas residencias-, (iii) el propietario-arrendador debe ser un gran tenedor (es decir, que tengan más de diez inmuebles sin contar garajes y trasteros o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados). Si el arrendatario cuenta con estas tres condiciones, podrá solicitar la moratoria.

Según el artículo 4 de este Real Decreto, la moratoria -si no se ha alcanzado un acuerdo con el propietario previamente- puede consistir en optar por reducir la renta a la mitad durante cuatro meses de alquiler, o el aplazamiento de pagos, que en este último caso la moratoria será automática y podrá durar lo que dure el estado de alarma y prorrogarse durante cuatro meses más si el inquilino se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad.

Como es lógico, a estas medidas de moratoria no se les podrá aplicar penalización o interés alguno para el arrendatario durante los meses en los que se le reduzca la renta o directamente no pueda hacer frente al pago del alquiler.

A pesar de estas medidas, hay que recordar que si arrendador y arrendatario encuentran otra solución más cómoda que satisfaga a ambas partes, siempre es mejor renegociar el contrato de alquiler que tener que acudir a cualquiera de estas soluciones.

Contratos arrendamientos locales comerciales, naves e industrias

Tal como se indica en el propio Real Decreto 15/2020, de 23 de abril, éste será de aplicación para todos aquellos alquileres de uso distinto al de vivienda de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En definitiva, que será aplicable para los arrendamientos de locales comerciales, naves e industrias.

Además, para que puedan aplicarse las medidas que se recogen en este Real Decreto, también será preciso que el contrato o el inquilino reúnan una serie de condiciones:

  1. Para el caso de inmuebles que tienen asociada la actividad económica del autónomo:
    • Estar afiliado a fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propio o autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o cualquiera de las Mutualidades del RETA.
    • Que su actividad haya quedado suspendida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decreta el estado de alarma o por órdenes dictadas por las autoridades competentes al amparo de este Real Decreto.
    • Si la actividad del autónomo no se ha visto afectada por ninguna suspensión en concreto, que se haya reducido la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre de ese mes en el año anterior.
  2. Para los inmuebles arrendados por una pyme:

Que no se superen dos de los tres siguientes límites en los últimos 2 años contables: (i) que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros, (ii) que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros, y (iii) que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. En definitiva, que no superen los límites establecidos por el art. 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Para acreditar dichos requisitos, el arrendatario tendrá que exhibir una declaración responsable en la cual se haga constar la reducción de la facturación mensual de al menos un 75%; mientras que para el caso de la suspensión de actividad, el arrendatario exhibirá un certificado expedido por la AEAT sobre la base de la declaración del cese de actividad declarada por el mismo.

Una vez acreditados los requisitos para acogerse a las medidas adoptadas por el Real Decreto 15/2020, los inquilinos podrán optar de forma alternativa por alguna de las siguientes medidas:

  • Cuando el arrendador es una empresa pública o gran tenedor, se podrá solicitar una moratoria o aplazamiento de las rentas mientras dure el estado de alarma si el plazo es insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, pero no podrán superar los 4 meses. Estás cuotas se pagarán en un plazo máximo de hasta dos años sin penalización ni intereses, y empezarán a contar cuando cese la situación especial o a partir de la finalización de los cuatro meses posteriores al estado de alarma.

Reseñar que, actualmente, hay un poco de confusión en si los 4 meses adicionales empiezan a contar incluido el estado de alarma, que sería un total de 4 meses justos, o que sean 4 meses adicionales al estado de alarma y que empiecen a contar cuando cese el estado de alarma.

Esta medida, es obligada para el arrendador si el arrendatario así lo solicita siempre y cuando no se hubiera llegado a un acuerdo antes entre las partes.

  • Si el arrendador no es un gran tenedor o una empresa pública, no hay una moratoria o aplazamiento específico previsto, sino que tendrán que llegar a un acuerdo entre las partes.

En cualquier caso, el arrendatario tiene que solicitar cualquiera de las medidas antes del 23 de mayo de 2020.

Adicionalmente, el Real Decreto prevé en favor del arrendador que cualquiera que se vea afectado por alguna de estas medidas podrá disponer libremente de la fianza par aplicarla al pago de las mensualidades de la renta; de esta forma, el arrendatario deberá reponer la fianza en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o hasta que siga en vigor el contrato-

A modo de conclusión final de este apartado de arrendamientos y cómo afectaría la cláusula “rebus sic stantibus” hay que dejar apuntado que en, primer lugar, -como ya hemos indicado- lo idóneo sería llegar a un acuerdo entre las partes; si esa vía no es posible, habrá que analizar si cabría -dependiendo del tipo de contrato, arrendador o arrendatario- acogerse a alguna de las medidas recogidas en los Reales Decretos mencionados; y ya por último, si no ha resultado posible la negociación o las medidas recogidas en los Reales Decretos resultan insuficientes –porque, por ejemplo, la moratoria de los 4 meses sea escasa-, acudir a los tribunales de justicia para ejercitar la acción encaminada a modificar los términos y condiciones contractuales en aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Consideraciones a tener en cuenta al acudir a los tribunales para que se aplique la cláusula “rebus sic stantibus”

Como se ha recogido al inicio de esta guía, la aplicación de esta institución jurídica está sujeta a un procedimiento judicial donde un juez, tras valorar las circunstancias de cada caso concreto, decidirá finalmente si resulta de aplicación la cláusula o no, y en qué medida o con qué efectos.

En este sentido, es importante recordar que la aplicación de esta institución busca reestablecer un equilibrio entre las partes, por lo que será preciso acudir a un juicio ordinario (que no verbal) para poder dirimir la cuestión litigiosa. A este respecto, es imprescindible que para preparar la acción judicial de forma adecuada, previo a interponer la demanda se haga un correcto estudio de mercado que analice detenidamente la situación del sector del demandante antes del hecho imprevisto (en este caso, la COVID-19), y cómo está situación le ha afectado a corto plazo y cómo le va a afectar a largo plazo con tal de justificar esa onerosidad en una de las prestaciones entre las partes; por lo que será imprescindible acudir a un tribunal con una pericial económica para probar los efectos negativos de la crisis sanitaria.

Adicionalmente, en el sistema judicial la rapidez brilla por su ausencia, por lo que nuestra recomendación es que se acompañe la acción principal de una medida cautelar encaminada a paliar los efectos de la aplicación del contrato mientras dure el procedimiento en cuestión (ya sea con una medida solicitando la rebaja del precio o la suspensión temporal del contrato).

Por último, si la intención va a ser llevar el contrato a un procedimiento judicial, es imprescindible que se vaya preparando la prueba con la que se contará en el posterior litigio. Por lo que habría que remitir un burofax o un email a la contraparte anunciando que, si no hay posibilidad de acuerdo, no habrá más remedio que dilucidar la cuestión ante los tribunales de justicia.

En Navas & Cusí Abogados contamos con un equipo especializado en Derecho contractual e inmobiliario para asesorarle de forma integral, analizando sus circunstancias concretas, para lograr la solución óptima. Puede ponerse en contacto con nosotros a través del formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50 o al 93 487 97 11

 

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