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La-Comisión-Europea-sugiere-que-la-cláusula-IRPH-sea-declarada-nula-Navas-&-Cusí-Abogados-expertos-en-Derecho-Bancario-y-nulidad-de-IRPH

La Sentencia del Tribunal Supremo (de pleno de su sala de lo civil) de fecha 14 de diciembre de 2017 sobre IRPH sentó la jurisprudencia, vigente en estos momentos en España, de que la inclusión de un cláusula en la que el préstamo hipotecario por la que se tomaba como índice de referencia para dicho préstamo el llamado IRPH, en lugar de otros, como el Euribor, no podía considerarse como abusiva ni afectada por una falta de transparencia, ya que se trataba de un índice oficial, y que tiene sus propios mecanismos de cálculo, que aunque son técnicos y desconocidos por el consumidor, estaban publicados, por lo que su inclusión era en sí misma transparente y no abusiva.

Informe de la Comisión Europea para el TJUE sobre la abusividad y falta de transparencia de los préstamos que tienen como índice de referencia el IRPH

Es verdad que dicha Sentencia generó cierta discrepancia legal y un enorme desencanto social. Desencanto entre los afectados (el colectivo de titulares con préstamos hipotecarios referenciados a IRPH) y discrepancia legal en el propio voto particular de la Sentencia, formulado por dos Magistrados (Fco. Javier Orduña Moreno y Fco. Javier Arroyo Fiestas ) y en el hecho de que se planteasen por los juzgados de instancia, como el de instancia número 38 de Barcelona, una cuestión prejudicial, en concreto la C-125-18, de la que termina de hacerse publico el Informe de la Comisión Europea, previo a la Sentencia que debe dictar el TJUE (junto con el informe del abogado general) y en el que la Comisión respetuosamente propone al Tribunal de Justicia que éste emita un fallo sobre las cuestiones prejudiciales planteadas sobre el IRPH en el sentido de interpretar la Directiva de consumidores cuando se aplique a una cláusula que establece un tipo de interés variable basado en un índice que está regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas (como es el IRPH), dado que dichas disposiciones no son imperativas sino que el tipo de interés variable y remuneratorio se incorpora al contrato de forma opcional por el profesional. (Primera divergencia con la vigente STS).

Como segunda cuestión, requiere también la Comisión que Luxemburgo interprete si la Directiva 93/13 se opone o no a que un órgano jurisdiccional nacional examine si las cláusulas incorporadas por un profesional en un contrato con consumidores, incluidas las que afectan al objeto principal del contrato, están redactadas de manera clara y comprensible, aunque el legislador no haya incorporado dicho precepto a su ordenamiento jurídico nacional, siempre y cuando, en este último caso, dicho examen abarque también la abusividad de dichas cláusulas, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

El IRPH en los préstamos hipotecarios

Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado, así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE, siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

No obstante, no debemos olvidarnos que será siempre el juez nacional quien tenga que comprobar y aplicar esta teoría en casa asunto, valorando la subjetividad en cada caso.

Consecuencias de la nulidad del IRPH

En el caso de que el contrato no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, si la nulidad del contrato en su conjunto es perjudicial para los intereses del consumidor, y si en el Derecho nacional aplicable no existe una disposición supletoria aplicable que pudiera permitir la subsistencia del contrato, el juez competente debe dar al consumidor la posibilidad de declarar su intención de que el contrato se mantenga. En ese caso, dicho juez dará un plazo razonable al profesional y al consumidor para que se pongan de acuerdo de buena fe sobre un índice sustitutivo, respetando el principio de transparencia, y con la plena restitución, en su caso de las cantidades indebidamente pagadas.

A falta de acuerdo en el plazo concedido, el juez podrá proceder a integrar el contrato con un índice de su elección, entre los usuales en el mercado” (índice que, previsiblemente, será el Euribor).

En definitiva, el informe es demoledor para la vigente doctrina del Tribunal Supremo y clarificador respecto de la transparencia y la abusividad. Queda el Informe del Abogado General y que decida el Tribunal de Justicia, pero sabido es que en la inmensa mayoría de los casos el Tribunal toma en consideración y suele seguir el informe de la Comisión.

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Navas & Cusí Abogados
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