El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el pasado 4 de abril acerca de la responsabilidad que tiene que asumir un transportista aéreo o una aerolínea en el caso de que los pasajeros sufran un retraso igual o superior a tres horas por un daño que haya sufrido la aeronave por algún objeto en la pista; o si el retraso obedece a alguna circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso habiendo adoptado todas las medidas razonables.
La materia de los retrasos de aerolíneas se trata a través del Reglamento “nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos”.
En la sentencia a la que nos referimos trata el caso siguiente:
Un hombre reservó un vuelo con una aerolínea de Dublín a Düsseldorf. El vuelo llegó a su lugar de destino con un retraso de tres horas y veintiocho minutos. Como que a partir de las 3 horas de retraso (en los vuelos que operan en territorio Unión Europea) ya se puede reclamar a la aerolínea un cliente decidió solicitar compensación a la aerolínea, la cual se negó excusándose en el hecho de que el retraso no era imputable a la actuación de la compañía, sino que el avión se vio obligado a retrasar su funcionamiento por los daños que sufrió el neumático por un tornillo que se encontraba en la pista, y dicho daño requirió de un tiempo para repararlo, lo que se tradujo en el retraso que esgrimía el consumidor.
Una vez el juzgado de Colonia conoció el litigio tuvo duda acerca de cómo se debía aplicar el derecho comunitario en el caso concreto, y en consecuencia presentaron una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se preguntaba (la redacción no es literal) “si el daño causado al neumático de una aeronave por un tornillo que se hallaba en la pista de despegue o aterrizaje constituye efectivamente una circunstancia extraordinaria”.
El TJUE, una vez analizó el caso, concluyó que el transportista está exento de tener que compensar a los pasajeros si el motivo del retraso es debido a una circunstancia extraordinaria y que la misma no se podría haber evitado ni si quiera si se hubiesen tomado todas las medidas posibles adaptadas a la situación (es decir, medidas lógicas para el hecho en sí), incluyendo todo el personal o material y medios económicos disponibles para evitar que el eventual daño sufrido por la aerolínea no se traduzca en un retraso excesivo para los viajeros. Es decir, que en el caso de que ocurra un imprevisto y la empresa actúe de forma diligente y el retraso no sea imputable a la misma, no tendrá que responder como responsable la empresa de transportes aéreos.
También hace a su vez una indicación de que puede calificarse de circunstancias extraordinarias; estas son “aquellos acontecimientos que por su naturaleza o por su origen no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este”.
Y en relación con lo anterior y la prejudicialidad planteada, el tribunal concluyó que la aerolínea no debía ser responsable puesto que había aplicado toda la diligencia necesaria para evitar que el retraso aumentase y el daño sufrido no era previsible ni entraba en su esfera de actuación.
Esto demuestra de nuevo la necesidad del TJUE, quien día a día alcanza la posición que se merece dentro del ordenamiento jurídico, actuando como Tribunal más elevado de la Unión Europea.
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