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La-responsabilidad-por-daños-de-los-administradores-sociales-Navas-&-Cusí-Abogados-especialistas-en-Derecho-Mercantil-y-Societario

Con la intención de equilibrar el poder y la responsabilidad de los administradores y evitar situaciones de impunidad, la normativa societaria contempla dos tipos de responsabilidades: la responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas sociales.

En este artículo nos centraremos en la primera, es decir, en la regulación mercantil y procesal de la responsabilidad de los administradores por los daños que hayan causado a la sociedad, a los socios o a terceros.

Para que pueda exigirse la responsabilidad por daños de los administradores sociales, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 16 de abril de 2018) exige que exista un comportamiento (activo o pasivo) negligente del administrador en el ejercicio de sus funciones, el cual infrinja la ley, los estatutos o sea contrario a los deberes inherentes a su cargo, causando un daño a la sociedad, a los socios o a terceros, existiendo entre tal comportamiento y daño una relación de causalidad.

Aspectos mercantiles de la responsabilidad por daños

Hay dos formas de exigir al administrador esta responsabilidad por daños:

La acción social de responsabilidad

Mediante la cual se pretende el resarcimiento de los daños directos que el patrimonio de la sociedad haya sufrido por la actuación del administrador.

La sociedad entablará la acción social de responsabilidad, previo acuerdo de la Junta general, adoptado a solicitud de cualquier socio (aunque no conste en el orden del día).

La adopción del acuerdo requiere la mayoría de votos válidamente emitidos que, a su vez, representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social.

Ahora bien, ¿qué ocurre si no se convoca la Junta, o si convocada se acuerda no exigir responsabilidad, o, incluso, si convocada la Junta y acordado el ejercicio de la acción, ésta no se entabla?

En estos casos, el artículo 239 de la LSC permite que los socios que representen, al menos, el 5% del capital social puedan ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores.

En cualquier caso, la acción social deberá ejercitar en el plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La acción individual de responsabilidad

A través de la cual se pretende resarcir a los socios o a los terceros (generalmente, acreedores sociales o trabajadores de la sociedad) que hayan sufrido un daño directo en sus patrimonios individuales respectivos por la actuación del administrador (aunque dicho daño se cause, simultáneamente, con el social).

Esta acción también prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Aspectos procesales de la responsabilidad por daños

Corresponderá a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las acciones de responsabilidad por daños, tanto si se ejercita la acción social como la individual, las cuales se tramitarán por el cauce del juicio declarativo (ordinario o verbal) que corresponda por razón de la cuantía que se reclame como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Desde Navas & Cusí, como abogados especialistas en Derecho mercantil y societario, podemos asesorarle en materia de acciones de responsabilidad de los administradores sociales. Puede contactar con nosotros mediante nuestro formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50

 

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