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Desde Navas&Cusí Abogados, lo hemos vuelto a conseguir. Y es que, con fecha 29 de Septiembre de este mismo año 2015, la Audiencia Provincial de Madrid, falla estimando el recurso de apelación interpuesto por un cliente contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013, estimando sustancialmente la demanda formulada, esta vez, contra Banco Cooperativo Español SA, y declarando finalmente la nulidad del contrato confirmación operación de cobertura, que es en realidad, una permuta financiera de tipos de interés o SWAP. Lo anterior, aunado a la consecuente recíproca restitución de las cantidades cargadas de en la aplicación de dicho contrato, más los intereses legales desde la fecha, con clara imposición de costas a la parte demandada.

Así, cada vez son más los Juzgados y Tribunales que  inclinan la balanza a favor de los clientes bancarios.

Esta vez, los argumentos empleados rezan, amparándose en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2013, en la existencia de una clara desproporción y por ende, una clara asimetría informativa, entre la entidad financiera Banco Cooperativo SA, y el cliente.

La realidad es que la Audiencia, considera probado en todo momento que existió asesoramiento por parte de la entidad financiera, no habiendo realizado el debido test de idoneidad, que por Ley es exigible, debiendo por tanto haber omitido recomendar la suscripción del producto financiero objeto de litis, presumiéndose así falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado, y sus riesgos asociados. Hechos que sin duda alguna vician por todas, el consentimiento. Para justificar tal postura, hace referencia a Sentencias del Tribunal Supremo con fechas 10 y 13 de Julio de 2015.

Y además, en este mismo sentido, establece dicha Sentencia que la información escrita proporcionada al momento de la suscripción del referido producto, no cumple tampoco con la obligación que recae sobre la entidad financiera de informar adecuadamente al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos inherentes a su contratación. Y ello, amparándose esta vez en la Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015, la cual, recordemos, sienta que:

La información clara, correcta, precias y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueva u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y solo se facilita en el momento mismo de la firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa”.

Y para mayor abundamiento, añade dicha Sentencia, que ni tan siquiera la información comprendida en la documentación proporcionada al momento de la contratación, otorga al cliente un conocimiento claro, veraz y adecuado, sobre la naturaleza, características y riesgos asociados al mismo. Y ello puesto que si como se mantiene, el producto financiero tenía como finalidad sustituir el interés variable del préstamo hipotecario, por un interés fijo, no se informó debidamente al demandante sobre la incidencia que tenía la cláusula suelo ante la previa reclamación del demandante ante el Servicio de Atención al Cliente de Caja Rural de Navarra cuando ésta comunica su disposición de eliminar sin condición adicional alguna la aplicación del tipo mínimo pactado en el préstamo durante todos los periodos en los que estuviera vigente la correspondiente cobertura (incluyendo los periodos ya transcurridos).

Por todas, concluye la Audiencia en base a lo expuesto sobre líneas que la ausencia de información, y por tanto el insuficiente e inadecuado conocimiento por parte del cliente, hacen presumir la concurrencia de vicio en consentimiento, y por ende, la declaración de nulidad del referido contrato.

 

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