A estas alturas, por todos es conocido las problemática que han sufrido miles de clientes bancarios que han invertido sus ahorros en participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, creyendo que se trataba de productos conservadores, de ahorro y sin riesgo y que, sin embargo, no era así, viéndose obligados a acudir a la vía judicial para poder recuperar el total de sus ahorros.
A esta ya terrible situación, habría que añadir las consecuencias del canje obligatorio por acciones –en ocasiones ni tan siquiera admitidas a cotización en un mercado regulado- que muchas entidades financieras y de crédito impusieron a sus clientes como consecuencia de ser intervenidas por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) y que supuso en la mayoría de los casos que el cliente asumía una pérdida de hasta el 70% de sus ahorros.
Muchos de los clientes bancarios afectados, tras el canje impuesto por acciones, accedieron a la venta de las mismas y ello aconsejados por las propias entidades financieras y como única solución para poder recuperar el total de su inversión.
Pues bien, precisamente el haber accedido a la venta de las acciones, es la argumentación que las entidades financieras demandadas emplean para oponerse a las reclamaciones de nulidad que les llegan y en las que se da este supuesto y ello bajo el pretexto de que los contratos de adquisición de valores cuya nulidad se pretende quedan extinguidos tras el canje obligatorio por acciones y posterior venta resultando que con la venta de acciones habría quedado en cualquier caso sin efecto la acción de nulidad en tanto el objeto del contrato (las participaciones preferentes o las obligaciones de deuda subordinada, según el caso), después de canjeadas por acciones, han sido enajenadas a un tercero, con lo que los clientes preferentistas o tenedores de obligaciones subordinadas no estarían en disposición de restituir las prestaciones recibidas en virtud de las órdenes de compra cuya nulidad se pretende, alegando en último término que se trataría de un caso de confirmación del contrato.
Pues bien, dicha argumentación es fácilmente rebatible desde el momento en que la consecuencia de dicha nulidad es la devolución de las respectivas contraprestaciones, resultando que la consecuencia lógica de la devolución de contraprestaciones en estos casos es la obligación recíproca de las cantidades abonadas en virtud de las contrataciones que se declaren nulas, resultando por tanto de aplicación el contenido del propio art. 1.307 CC, el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha .
Dicho con otras palabras, declarada la nulidad de las contrataciones (de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada, según el caso) los clientes afectados no podrán restituir esos títulos porque estos han sido canjeados obligatoriamente por acciones, acciones posteriormente vendidas. Sin embargo, lo que entonces sería objeto de devolución por parte de los clientes bancarios afectados serían las cantidades abonadas en virtud de la declaración de nulidad de esas contrataciones, es decir, que éstos devolverían, además de los rendimientos obtenidos y sus intereses, la cantidad cobrada como consecuencia de la venta de acciones junto con sus intereses. Mientras, la entidades financieras demandadas tendrían que devolver los clientes el importe total objeto de inversión.
Por ello, no solo no puede concluirse la conformidad de los contratos, sino que declarada la nulidad de los mismos, dicha nulidad implica la nulidad de todos aquellos celebrados con posterioridad y que deriven de dichas contrataciones.
Juan Ignacio Navas (@jinnavas)
Socio Director | Navas Cusí Abogados (@NavasCusi)
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