El tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido Sentencia de fecha hoy, 10 de Septiembre de 2014 en la que establece los límites y el alcance de la protección de los consumidores en aplicación de la Directiva 93/13/CEE cuando existe un crédito con una garantía inmobiliaria, y concretamente esta garantía constituya la vivienda habitual.
Este fallo reviste notoria importancia dado el revuelo social creado en torno a todos los Estados miembros, y en especial atención a la situación que vive la sociedad española. El Colegio de Registradores ha publicado a principios de mes de Septiembre un informe sobre Impagos Hipotecarios, de donde se sorprende que el número de certificaciones expedidas por inicio de procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda por impago ha sido de 18.921, incrementándose así del 2% este segundo semestre respecto al primero. El 64% de estas ejecuciones son personas físicas.
El derecho a la vivienda- y más cuando se trata de un inmueble de vivienda habitual- reviste carácter de derecho fundamental, por lo que debe –o debería – ostentar mayor protección legal. Y bajo esta idea reviste el fallo del tribunal europeo.
El caso de autos planteado al Tribunal trata de un contrato de crédito suscrito entre un consumidor y una entidad financiera, cuya garantía inmobiliaria se constituyó su vivienda habitual. Posteriormente se presentó una demanda invocando el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que la vinculaban en el contrato. El tribunal regional de Presov (Eslovaquia) remitió una petición de prejudicialidad para decretar si la cláusula referida a la ejecución extracontractual de la garantía constituida sobre el bien inmueble tiene carácter abusivo. Se plantea ante el tribunal europeo que el acreedor puede ejecutar la garantía sin que medie control jurisdiccional alguno.
Muchos son los aspectos que nos aclara esta nueva Sentencia. Ya de entrada la misma reconoce que la Directiva 93/13/CEE no contiene ninguna precisión sobre la ejecución de las garantías en los créditos o préstamos con entidades de crédito. No obstante, y recordando reiterada jurisprudencia al respecto, a falta de armonización en el Derecho de la Unión de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas reglas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión –principio de efectividad-.
El hot issue de la Sentencia es la ejecución de la garantía cuando ésta es la vivienda habitual del consumidor. Respecto a esto, el veredicto europeo recuerda que la “pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores, sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida”.
La sentencia destaca la importancia del juez nacional en cuanto que debe disponer y aprobar todo tipo de medidas cautelares que puedan suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución hipotecaria cuando la concesión de dichas medidas se manifieste necesaria para garantizar la efectividad de la protección pretendida por la Directiva 93/13.
El derecho a la vivienda es un derecho esencial tanto a nivel europeo como a nivel nacional. A nivel europeo, como se ha mencionado, viene consagrado como derecho fundamental en el artículo 7 de la Carta; y a nivel español –nuestro caso- el artículo 47 de la Constitución nos recuerda que toda persona tiene derecho al disfrute a una vivienda digna.
Dando respuesta a las primeras tres cuestiones prejudiciales, el Tribunal concluye entonces que las disposiciones de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional (la del caso concreto) que permite el cobro de un crédito, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.
Sobre la cuarta y última cuestión, el tribunal remitente pregunta si el artículo 4 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula contractual incluida en un contrato concluido por un profesional con un consumidor aun cuando el contenido de esa cláusula deriva de una disposición legal. Aquí se discute la aplicabilidad del artículo 2.1 de la Directiva en cuanto ésta prevé la exclusión de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.
Sobre esto el Tribunal declara que al ser dicha cláusula de interpretación estricta, una cláusula estará excluida de un contrato concluido por un profesional con un consumidor únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
Por tanto, deben ser nuestros tribunales nacionales los que deben sopesar y analizar racionalmente los derechos nacionales en concordancia con los comunitarios a la hora de tramitar un proceso de ejecución hipotecaria, trayendo a colación los derechos de los consumidores en cuanto al disfrute de la vivienda y el desequilibrio que se les presenta ante el procedimiento.
Anna Artalejo Rubio
Abogada de Navas Cusí Abogados (@NavasCusi)