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Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Fecha: 13 de septiembre de 2018

Producto: Swap.

Parte actora: cliente minorista.

Parte demandada: Banco Sabadell, S.A.

Objeto de la Sentencia

– RESUMEN –

 

La Sentencia dictada por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2018, indica esencialmente, a pesar de tratarse de un tema sobradamente abordado como son las permutas financieras de tipos de interés, en el hecho que la misma viene a confirmar los criterios ya establecidos por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 89/18 de 19 de febrero, que establece el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap:” A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”. En el presente caso, el Tribunal desestima la alegación de caducidad en base a este criterio, desestimando así la primera alegación vertida por el Banco Sabadell, S.A. en su recurso de apelación.

Así las cosas la Audiencia Provincial, tras atender y analizar las circunstancias concretas del caso, procede a realizar una explicación de la normativa concreta aplicable, especialmente la concerniente al RD 217/2008 y a la Ley de Mercado de Valores, modificada ésta por la Directiva MIFID, y en particular a su artículo 79, concluyendo que la misma era y es plenamente aplicable al caso objeto de autos. A este respecto entiende la Sala que las obligaciones y el deber informativo de la Entidad para con su cliente fueron insuficientemente cubiertos por ésta, al no constar acreditado en autos que la información facilitada cumpliera los requisitos de claridad, precisión y suficiencia establecidos en el citado de la LMV y ello hace presuponer que el consentimiento prestado por la parte actora hubiera sido otorgado por ésta mediando error inexcusable.

De igual modo destaca que dicho incumplimiento normativo resulta especialmente relevante toda vez que la clasificación del cliente es la de minorista, sin formación ni experiencia financiera en un campo tan complejo como son el de las permutas financieras de tipos de interés. Para ser más concretos, el apartado más relevante de la Sentencia indica lo siguiente: “No consta que le fuera facilitada a la apelante información alguna, resultando únicamente, según expuso el director de la oficina que comercializó el producto, que éste se ofreció desde allí para cubrir el riesgo de las variaciones del tipo de interés, no poniéndose ejemplos de diferentes escenarios ni lo que podía suponer la cancelación. Además, con la documentación que obra en autos no puede un cliente normal, sin formación especial en estas materias, comprender el alcance de lo firmado. No podemos olvidar que nos hallamos ante un producto creado por el Banco, que como tal debe conocerse de forma precisa su comportamiento y los diferentes escenarios e hipótesis, no se han explicado de forma precisa a la apelante, no existiendo ninguna prueba al respecto, presentando además una dificultad clara, que motivó incluso que el personal de la entidad bancaria recibiera específica información al respecto.”.

Otro punto importante en el que hace hincapié la sentencia es en que el concepto de error, que alegamos en nuestra demanda inicial, debe venir matizado por el de “excusabilidad “. Los Magistrados dicen que tampoco puede apreciarse la existencia de infracción por inexcusabilidad del error en base a la Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982\179], en la cual se indica que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, si el contrato le fue ofrecido como una especie de seguro para cubrir riesgos.

Es por todo lo expuesto que el Tribunal considera acreditado la inobservancia por parte de la Entidad de las normas de obligado cumplimiento que regulan las relaciones entre clientes y Entidades, incidiendo especialmente en la falta de rigor y transparencia en lo concerniente al riesgo, y por lo tanto decide desestimar el recurso de apelación presentado por la Banco Sabadell, S.A. y confirmando la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada causadas por el recurso de apelación a la apelante.

 

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