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JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTR. Nº2 DE STA. COLOMA DE GRAMANET

 

Demandante: Consumidores minoritarios.

Producto: Swap

Demandada: BANKINTER, S.A.

– RESUMEN –

En la Sentencia nº 193/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, nos encontramos que la parte actora, un matrimonio sin formación ni conocimientos financieros y por ende sin vinculación alguna con el ámbito financiero, fue objeto por parte de su entidad de confianza, de la comercialización de un Contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas (SWAP). De hecho, tal y como declararon los clientes en juicio, él siempre ha trabajado de mozo de almacén y su mujer es charcutera de profesión, con lo que confirma el perfil minorista de los clientes, y también declararon no tener experiencia inversora prévia.

En la demanda presentada esta parte solicitó la NULIDAD del Contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas (SWAP) suscrito en fecha 1 de enero de 2006 con la Entidad demandada BANKINTER, por no haber emitido los demandantes un consentimiento válido, sino prestado por error y mediando dolo y por haber actuado la Entidad con abuso de derecho y, en virtud de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad del referido contrato, con la recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación del mismo, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono.

La sentencia en primer lugar procede a analizar la primera alegación que realiza BANKINTER en su contestación a la demanda, donde alega como cuestión preliminar la excepción de caducidad de la acción, basándose en que la parte actora recibió su primera liquidación negativa en febrero de 2010, y que fue desde entonces y no desde ahora o desde la finalización del contrato, cuando debió ejercitar la acción judicial que ahora se interpone, siendo la fecha de perfección y de consumación del contrato la de la primera liquidación negativa, esto es, febrero de 2010, habiendo transcurrido años durante los cuales los demandantes pudieron y debieron comprobar que les habían “engañado”. En referencia a esta alegación de contrario, como ya se apuntó por el Letrado de los demandantes en conclusiones, la Jueza hace expresa referencia a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 89/18 de 19 de febrero, que establece el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap:” A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”. En el presente caso, la Jueza desestima la alegación de caducidad en base a dicha sentencia, ya que la fecha de finalización del contrato de intercambio de cuotas es de 4 de enero de 2030.

En cuanto a la pretensión principal de anulabilidad por error/vicio en el consentimiento en la comercialización del SWAP vendido por BANKINTER, la Jueza inicialmente realiza un análisis de la jurisprudencia relativa a esta materia, haciendo una expresa referencia a la ya mencionada reciente Sentencia del Tribunal Supremo 89/18 de 19 de febrero, la cual ha sentado la base jurisprudencial para tratar este producto financiero a nivel judicial, pero también hace mención de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense calendada en 1 de diciembre de 2011 definía el contrato de permuta financiera de tipo de interés como “ atípico porque carece de regulación legal, aunque válido al amparo de la libertad de pacto del art. 1255 del Código civil; consensual porque se perfecciona con el consentimiento; bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; sinalagmático en cuanto existe una interdependencia entre las prestaciones recíprocas; con cierto componente aleatorio, porque prevé obligaciones futuras de contenido incierto, si bien ciertas en su devenir; y con notas próximas al seguro porque ambas partes pretenden cubrirse sus respectivos riesgos.”. La sentencia de la Jueza de Santa Coloma de Gramanet recuerda también el fallo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2012 en la que explica el “cóctel perfecto que ha avivado las llamas de la litigiosidad” de los swaps: la brusca caída del Euribor, la crisis económico-financiera y la efectividad comercial de los bancos.

A continuación, la Magistrada hace un resumen del interrogatorio realizado al cliente, el cual declaró que el acudió a la Entidad por recomendación de su cuñado, que le indicó que el director de la oficina era de confianza, y contrataron una hipoteca de 78.000 euros. Que el Director le ofreció este producto junto con la hipoteca, y que él no entiende “lo del euríbor”; que él le dijo al del banco que no quería pagar más de una cantidad, que no quería pagar más de 400 euros mensuales, y que a partir de eso le ofrecieron ese producto, que les dijeron que era “un seguro para que no subieran los intereses”; que no le explicó que podía haber liquidaciones negativas ni positivas; que todo esto no se lo explicaron; que le dijeron que era un seguro; que él se enteró de todo esto cuando le despidieron, quiso cancelar la hipoteca y le dijeron que tenía que pagar 20.000 euros más; entre otras explicaciones expuestas.

También expone la declaración como testigo del que fuera Director de la oficina, y que sin entrar al detalle de todo lo que dijo, podemos resumirlo en que él informó correctamente a los clientes de todos los detalles y características del SWAP que contrataron, y que su gestión fue correcta, lo cual resulta del todo contrario a las demás pruebas o ausencia de pruebas.

Es por ello que, finalmente la Magistrada indica como estos productos complejos (swaps) fueron ofrecidos de manera genérica hace unos años a numerosos clientes bancarios: empresarios, y particulares con préstamos hipotecarios, entre ellos a los demandantes. Deja claro que los actores no tenían conocimientos financieros suficientes para entender el producto que se les estaba ofreciendo, ya que no se les realizó un estudio previo a los clientes (no era obligatorio), ni consta que se explicaran con antelación suficiente de los concretos riesgos del producto, ni los efectos que tiene para el swap si el euribor baja, ni se advirtió de la existencia de un conflicto de interés, ni se informó del riesgo de cancelación del swap, explicando que podían generar importantes pérdidas, desprendiéndose ello tanto de la prueba de interrogatorio de la parte actora, como de la prueba del testigo que depuso en el acto del juicio, quien manifestó lo que se les explicó a los clientes, sin que en ningún momento declarara que las explicaciones fueron exhaustivas.

En consecuencia, la Magistrada expone que el error en el consentimiento debe de calificarse de esencial, inexcusable, por falta de una presentación clara del producto en el que se aprecia la ausencia de información destacada de las consecuencias desfavorables de su aceptación, por lo que acaba estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a BANKINTER.

 

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