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SENTENCIA JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 DE BARCELONA

Producto: BONOS SUBORDINADOS CONVERTIBLES B. POPULAR

Parte actora: CONSUMIDORES

Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

– RESUMEN –

En la Sentencia nº 209/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, nos encontramos que la parte actora, un matrimonio sin formación ni conocimientos financieros y por ende sin vinculación alguna con el ámbito financiero, fue objeto por parte de su entidad de confianza, de la comercialización de los Bonos Subordinados Convertibles del Banco Popular, en octubre de 2009 por un valor total de 30.000 euros. 

En la demanda presentada esta parte solicitó la nulidad de la orden de compra de bonos popular capital al conv. v.2013 isin es0370412001 de fecha 2 de octubre de 2009 y la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados convertibles v.11-15 isin es0313790059 de fecha 7 de mayo de 2012 e importe 30.000.-€ por la entidad BANCO POPULAR S.A., al no haber emitido la parte actora un consentimiento válido, sino prestado por error, y por haber actuado la demandada con abuso de Derecho.

Los demandantes, siempre a instancias y recomendación del Director de la oficina del Banco Popular, durante el transcurso de una visita a la sucursal para tratar las posiciones que mantenían con la Entidad y su interés por realizar una nueva imposición a plazo fijo, que fue cuando el Director de la oficina les comentó la posibilidad de sustituir dicha opción por la suscripción de un producto igualmente seguro y estable. Se estaba refiriendo a la emisión de bonos convertibles propios que por aquel entonces estaba comercializando la propia Entidad. Se trataba, en palabras del Director, de un “novedoso producto, sin riesgo y altamente rentable” mediante el cual cliente y entidad iban de la mano y se beneficiarían recíprocamente. La información brindada por el Director, fue totalmente de carácter verbal, de un modo que podríamos calificar de informal y sin mediar documentación explicativa alguna que apoyara el producto en cuestión que estaba explicando.

Así pues, en fecha 2 de octubre de 2009, y ante las explicaciones recibidas por parte del representante de la Entidad los demandantes decidieron suscribir el bondadoso producto que el director de su oficina les ofrecía y “off the record” les recomendaba. No obstante lo expuesto, conviene reseñar un hecho sin duda capital en todo el proceso comercializador como es la información relativa al riesgo, ya que de haber recibido una información completa y sin ambages los demandantes a buen seguro hubieran declinado el producto finalmente suscrito. Nos estamos refiriendo, como ya se ha apuntado, al factor de riesgo inherente al producto y al hecho de que nadie les informara a éstos de que el producto que iban a adquirir, lejos de asimilarse a la mecánica de un depósito de renta fija sin riesgos, eran en realidad bonos del propio Banco Popular que deberían ser obligatoriamente convertibles en acciones a su vencimiento, en el año 2013, con un precio prefijado 17,75.-€ acción – distinto a su vez al de cotización en el momento de la venta. Igualmente tampoco comentaron que sería prácticamente imposible que los titulares recuperasen el dinero invertido, y ello consecuencia del alto precio de la acción.

En este caso, uno de los argumentos de oposición de la representación legal del Banco fue que, en la orden de compra de valores de fecha 7 de octubre de 2009 se manifiesta que se ha recibido el tríptico y se ha leído, aportando también el tríptico firmado, pero ello es absolutamente falso, pues como pudo ver el Juez en el documento que se adjuntó, las firmas del tríptico informativo por parte de los clientes se producen 18 días más tarde, es decir, el 20 de octubre de 2009.

Pues bien, el Juzgador, con buen criterio y fundamentando su decisión con sobrada jurisprudencia, decide que la alegación de caducidad no debe ni puede prosperar. En cuanto a la alegación sobre el fondo acerca de la acción principal de nulidad por vicio en el consentimiento en la suscripción del producto el Juez indica que, la naturaleza de carácter complejo del producto bancario obligaba al Banco Popular a informar a los actores de manera suficiente y transparente sobre la naturaleza, características y riesgos de los bonos. Además hace referencia el juzgador a que no se evaluó la conveniencia del producto financiero ni en 2009 ni tampoco en 2012, pese a ser responsabilidad de la entidad bancaria, sin que la cláusula de exoneración firmada por los actores pueda surgir efectos jurídicos para enervar la obligacion de información de la entidad, y además hace hincapié en que nadie de la oficina informó ni ofreció gráficos o escenarios que incluyeran pérdida total del capital, ni indicaron la posibilidad de una cancelación anticipada y su coste, entre otros detalles de la contratación que le hacen creer que hubo una carencia de información tal que hacía imposible para un consumidor minorista emitir un consentimiento libre y formado.

Es por ello que la decisión del Juez ha sido la declaración de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de los Bonos Subordinados Convertibles en acciones del Banco Popular de 2 de octubre de 2009 y el contrato de canje y adquisición de Bonos Convertibles en acciones del Banco Popular suscrito el 7 de mayo de 2012, con los efectos previstos en el artículo 1.303 de Código Civil, y dada la integra estimación de la demanda, condena en costas a la demandada.

 

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