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Últimamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está “de moda”, y lo sabe. Así pues, hoy toca analizar la ultima de las sentencias emitida por el tribunal de Luxemburgo, relativa a la discriminación laboral por razón de edad (y concretamente por finalización de contrato por jubilación).

El caso de Sr. Hubertus John, un profesor jubilado de Bremen

Se trata de un profesor alemán, que, llegada la fecha de su jubilación en pleno curso académico, solicitó prorrogar su relación laboral hasta la finalización del curso, cuestión que fue acordada y en virtud de ello, se aplazó la finalización del contrato.

Pasado dicho tiempo, el profesor solicitó una nueva prórroga, siendo ésta denegada. Frente a ella, interpuso una acción judicial, que terminó en Sentencia del TJUE.

La duda del juzgado alemán

Planteado recurso por parte del profesor alemán, el Landesarbeitsgerich Bremen decidió instar un procedimiento de cuestión prejudicial ante Luxemburgo, con las siguientes dudas, atendiendo a la interpretación del Derecho de la Unión Europea, y en particular en relación a la Directiva 2000/78 de 27 de noviembre de 2000, así:

«1)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a las partes del contrato de trabajo, sin otros requisitos y sin límite temporal, aplazar la extinción estipulada de la relación laboral al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, mediante un acuerdo celebrado durante la relación laboral, incluso varias veces, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a percibir la correspondiente pensión?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

La incompatibilidad de la normativa nacional mencionada en la primera cuestión prejudicial con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, ¿es asimismo aplicable en lo que atañe al primer aplazamiento de la extinción del contrato de trabajo?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, 2, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva [2000/78] y/o los principios generales del Derecho [de la Unión] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a las partes del contrato de trabajo, sin otros requisitos y sin límite temporal, aplazar la extinción estipulada de la relación laboral al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, mediante un acuerdo celebrado durante la relación laboral, incluso varias veces, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho la correspondiente pensión?”

La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Adecuación  al Derecho de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia ha declarado ya en varias ocasiones que la extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos de edad y de cotización para poder solicitar el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión forma parte, desde hace mucho tiempo, del Derecho del trabajo de numerosos Estados miembros y está muy extendida en las relaciones laborales.

Este mecanismo descansa en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica y/o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos.

La conclusión del Tribunal de Luxemburgo

Analizado el caso, el Tribunal de Luxemburgo acaba concluyendo, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que han alcanzado la edad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada.

Y en segundo lugar, y en relación a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar, de común acuerdo durante la relación laboral, sin limitación temporal ni otros requisitos, y eventualmente varias veces, la fecha estipulada de extinción del contrato —vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria—, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a una pensión de jubilación.

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