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Otros dos asuntos fueron retirados, en las cuestiones prejudiciales conjuntas propuestas por el Juez de Primera Instancia numero 2 de Marchena (Sevilla)

Recordemos como hechos previos de estos casos que Unicaja Banco y Caixabank presentaron sus demandas de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), aplicando los tipos de intereses de demora pactados, superiores al 18 por ciento. El juez de Marchena  se planteó en diciembre de 2013  la cuestión del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago, albergando serias dudas acerca de las consecuencias que debía extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas ya que, según la Ley 1/2013, disposición transitoria segunda de la que duda su de legalidad, debería- algo que impedía una lectura textual de su sentencia Banesto de 16 de junio de 2012 – ordenar que se recalcularán los intereses de demora cuyo tipo era superior a tres veces el interés legal del dinero, de manera que se aplicara un tipo de interés que no superara ese límite. En estas circunstancias, preguntó al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores se oponía a la Ley española

A este respecto, el Tribunal de Justicia nos señala, en primer lugar, la total soberanía del juez ante el legislador en materia de cláusulas abusivas: en este sentido, ha precisado esta mañana que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora no impide en absoluto que el juez pueda considerar que una cláusula por la que se establecen dichos intereses tiene carácter abusivo.

 

En efecto, dando autonomía al juez en su misión de control de las cláusulas abusivas en un contrato frente al legislador, el Tribunal de Justicia destaca que el juez nacional puede seguir apreciando el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a intereses de demora calculados con arreglo a un tipo inferior al previsto por la Ley española. No cabe jamás establecer una presunción legal de no abusividad de que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero, considerando que sea necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva. Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula sea superior al establecido en la Ley española y deba ser objeto de limitación, esa circunstancia no es óbice para que, si la cláusula tiene carácter abusivo, el juez nacional pueda derivar de ello todas las consecuencias previstas en la Directiva, procediendo, en su caso, a anular dicha cláusula.

 

Tras esta precisión, el Tribunal de Justicia ha observado asimismo, realizando un test en favor del consumidor del impacto de la reponderación de intereses establecido en la ley española,  que en los referidos asuntos, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar a este respecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, no parece que, en principio, la anulación de las cláusulas contractuales de que se trata pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes fruto de esta operación en relación a aquellos con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores, al no incrementarse con los intereses para éstos, cual regla de eficiencia no necesariamente contradictoria frente al derecho de la Unión de este extremo de la legislación española.

 

En consecuencia, el TJUE admite la compatibilidad con el Derecho de la UE y con el artículo 6 de la Directiva 93/13 de esta disposición transitoria de la Ley 1/2013 así entendida, dictando que jamás será un límite a la apreciación del juez de la abusividad de una cláusula (es la cláusula contractual la que se caracteriza como abusiva bajo la apreciación del juez; los intereses pueden ser excesivos, ser altos o bajos, y el legislador los puede ( quizá no hubiere debido, por la confusión creada) fijar sin que el juez se substituya en ello, puesto que no es esa su función), matizando, añadiendo y en cierto modo apartándose en este exclusivo punto de una lectura excesivamente textual de su jurisprudencia Banesto

 

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