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El Reglamento (UE) 650/2012 sobre sucesiones internacionales ha supuesto un avance notable en la resolución de herencias con elemento transfronterizo dentro del espacio europeo. Sin embargo, cuando el causante residía habitualmente fuera de la Unión Europea al tiempo de su fallecimiento, su aplicación puede generar problemática, tal y como ilustra un caso que hemos resuelto recientemente ante un juzgado de la Comunidad Valenciana, de una herencia con bienes repartidos entre España y Canadá.

El punto de partida: ¿qué dice el Reglamento de la Unión Europea?

El Reglamento (UE) 650/2012 establece en su artículo 4 que los tribunales competentes son los del Estado miembro donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Si esa residencia estaba fuera de la UE –como era el caso, con los causantes fallecidos en Quebec– el Reglamento no atribuye competencia general a ningún tribunal europeo.

Hasta aquí, la lógica apunta a que España no debería ser el foro natural. Pero el Reglamento europeo no desplaza las normas internas de competencia territorial cuando el causante residía en un tercer Estado. Y aquí entra en juego el artículo 52.1.4º de la LEC: cuando el causante tenía su último domicilio en el extranjero, el demandante puede optar entre el último domicilio del causante en España o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

En la práctica, esto significa que basta con que la parte acredite la existencia de bienes en España y sostenga que se corresponden con la mayor parte del caudal hereditario para que un juzgado español pueda asumir la competencia. Sin embargo, esto conlleva una advertencia: si el inventario posterior demostrara que la mayor parte de los bienes no está en España, se podría reabrir la cuestión de competencia.

La dificultad práctica: un juez español aplicando derecho extranjero

A esta incertidumbre se añade un segundo problema: el artículo 21 del Reglamento (UE) 650/2012 establece como Ley aplicable la del Estado de la residencia habitual del causante (en este caso, Quebec). El tribunal español puede ser competente, pero debe resolver aplicando un derecho que no es el suyo, lo que implica una complejidad técnica y un coste procesal considerable.

El problema de la ejecución: la sentencia española no es automática

Incluso con una sentencia favorable en España, surge un tercer obstáculo: la resolución española no tiene eficacia directa fuera de la UE (como en Canadá). Para ejecutar lo decidido sobre bienes situados allí, sería necesario iniciar un procedimiento de exequátur ante los tribunales extranjeros, quienes no están vinculados por la sentencia española.

La solución: anticiparse a la trampa del procedimiento ineficaz

La estrategia más eficaz no siempre es litigar hasta el final en España, sino reconducir el debate hacia el foro con efectividad real sobre el patrimonio. En nuestro caso, la actuación se orientó en dos frentes:

  1. Acreditar el valor real de los bienes en el extranjero para activar la revisión de competencia.
  2. Explorar una solución negociada global que evitara un doble litigio (uno en España y otro en Canadá).

El resultado fue un acuerdo que resolvió la herencia de forma global. La incertidumbre sobre la competencia y la dificultad de ejecución actuaron como palancas negociadoras de primer orden.

Conclusión

Cuando la última residencia del causante está fuera de España y existe patrimonio repartido, la competencia puede ser frágil y la sentencia inaplicable. La clave está en actuar con anticipación y visión estratégica. En Navas & Cusí contamos con amplia experiencia en sucesiones internacionales, analizando cada caso para garantizar resultados útiles y eficaces sobre el patrimonio hereditario.

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