El 1 de enero de este año se cumple el cuadragésimo aniversario del ingreso de dos países ibéricos (España y Portugal) en la entonces Comunidad Europea.
La recepción del Derecho de la Unión Europea en diferentes ámbitos (Público y Privado, Fiscal, Mercantil, Procesal, Administrativo, etc.) ha sido un factor fundamental en el propio desarrollo económico de nuestro país. Y de sus ciudadanos. Pongamos un ejemplo:
Un ciudadano consumidor (con independencia de su nacionalidad) residente en España goza de un estatuto jurídico de protección frente a la contraparte empresarial supuestamente preeminente. Podemos afirmar sin ambages que el Derecho de Consumo de la Unión Europea constituye un instrumento jurídico ciertamente relevante que trata de re-equilibrar el peso de la relación jurídica.
En esa tesitura, en el marco de una libre circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, ese ciudadano puede mantener abiertas y operativas cuentas corrientes en uno o varios países. No solamente en el país de residencia.
La cuenta corriente abierta por dicho consumidor es un contrato bancario, sometido usualmente al derecho nacional del país donde se apertura la misma y en el que la entidad tiene un establecimiento o sucursal operativa. Sometido, igualmente, a las normas de la Unión en materia de instrumentos de pago (vgr. Directiva 2015/2366 y sus sucesivas modificaciones) que han de ser traspuestas por cada Estado miembro en un plazo máximo (vgr. RDLey 19/2018 en el caso de España).
En ese contexto, el consumidor residente en nuestro país puede enfrentarse a escenarios de bloqueo o cancelación de sus cuentas, de las abiertas en el país de residencia o en otro Estado de la Unión. O inclusive sufrir una conducta ilícita (hackeo de cuenta o phishing) en tales cuentas.
Vamos a referirnos a esta segunda hipótesis: las cuentas bancarias abiertas en un país distinto al de la residencia del consumidor.
Tenemos ejemplos en este despacho: Un ciudadano de nacionalidad extracomunitaria pero con residencia en España aperturó una cuenta en Luxemburgo en una entidad de crédito de dicho país. Transcurrido un tiempo, de un modo abrupto y sin previo aviso, la entidad canceló la cuenta.
El primero de los obstáculos iniciales (la eventualidad de demandar en un país extranjero —el del lugar donde se hubiese aperturado la cuenta—, contratando para ello abogados y procuradores ejercientes en ese país) resulta allanado por la propia normativa protectora de los consumidores: el consumidor puede demandar a la entidad bancaria en el país de su residencia. Cualquier pacto o cláusula que obligue al consumidor a demandar (o que le castigue a ser demandado) en un lugar distinto al de su residencia es considerado abusivo y, por ende, ineficaz.
El Reglamento 1215/2012 de Bruselas, relativo a la Competencia Internacional, es claro en este sentido.
Superado este primer escalón, el consumidor demandará a la entidad de crédito invocando normas sustantivas reguladoras del contrato bancario promulgadas por el Estado donde se encuentra aperturada la cuenta.
Este segundo obstáculo (esto es, la invocación y aplicación en el país de residencia de un Derecho extranjero, el derecho bancario propio de otro Estado de la Unión) resulta ciertamente relativizado a resultas de la homogeneización existente en esta materia en el seno de la Unión Europea.
Aun cuando las normas del país donde se haya aperturado la cuenta pudieran presentar algunas especialidades, podemos afirmar sin tapujos que el mínimo común denominador jurídico del Derecho de la Unión Europea en la materia (aplicable a todos los países) permite hacer valer una serie de derechos y facultades irrenunciables para todo consumidor de la Unión.
En el ejemplo citado, la cancelación de un contrato marco regulador de un instrumento de pago (cuenta corriente) con vigencia indefinida por parte de la entidad de crédito, sea residente o no residente el consumidor damnificado, ha de venir precedida, como regla general, de un preaviso de al menos dos meses. Las entidades de crédito en ocasiones han tratado de ampararse en la mera cita a la normativa de prevención de blanqueo de capitales para cancelar las cuentas de sus clientes. No basta en estos casos una simple invocación de un riesgo genérico. Ha de ser probado un riesgo concreto. Así lo ha señalado la S del TJUE de 10 de mayo de 2016.
Pongamos otro ejemplo práctico de operativa bancaria: en el supuesto caso que el consumidor resultare perjudicado por una conducta ilícita de ciberataque (phishing) que afectase a su cuenta y los recursos depositados en ella, es la entidad bancaria —la que supuestamente posee medios materiales y personales adecuados para crear un entorno operativo seguro— quien debiera probar la concurrencia de una negligencia grave imputable en exclusiva al consumidor a fin de quedar exonerada de cualquier responsabilidad frente al consumidor.
Este razonamiento toma como punto de partida el especial deber de prevención que se impone a la entidad que, en una economía completamente bancarizada, custodia nuestros fondos. Así lo ha señalado el Abogado General del TJUE en sus conclusiones generales en el asunto C-70/2025.
Llegados a este punto, a la vista de los dos ejemplos prácticos invocados sobre la aplicación del Derecho del Consumo de la Unión Europea, podemos afirmar que los consumidores de este ámbito territorial cuentan con poderosas herramientas para hacer valer sus derechos. Y ello con independencia del país de la Unión Europea donde tuviesen abierta su cuenta.
¿Su banco en el extranjero ha cancelado su cuenta o ha sido víctima de phishing?
La normativa de la Unión Europea le permite demandar desde España y protege sus fondos frente a conductas abusivas o falta de seguridad de las entidades. En Navas & Cusí somos expertos en Derecho Comunitario y defensa del consumidor bancario internacional.


