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Según el artículo 695.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de entre las causas de Oposición a la Ejecución encontramos la siguiente:

Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.”

Es decir, en el caso de que la cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución no sea conforme a la cantidad realmente adeudada esto constituirá un motivo de oposición a dicha Ejecución.

En primer lugar, es preciso que el título ejecutivo en el que se basa la ejecución se trate de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En dicho contrato se establecen – entre otros- el importe principal, los intereses y los intereses de demora.

Atendiendo a nuestro caso, en lo que respecta a los intereses reclamados junto con el principal restante pendiente de amortizar, cuando se detecte por el Letrado que lleve el asunto la aplicación en la cantidad exigible de unos intereses de demora abusivos o usurarios, podemos estar ante una posible causa de oposición a la ejecución.  Y ello porque si dichos intereses son declarados nulos, el montante total de lo reclamado no se corresponderá con la cuantía real de la deuda, derivando en la oposición del artículo 695.1.2ª referido anteriormente.

A pesar de que a priori pueda parecer sencillo, el análisis y la conclusión de si estamos o no ante intereses usurarios que puedan constituir una cláusula abusiva y por ende nula puede resultar compleja, en tanto en cuanto, no basta con alegar que se trata de una cláusula abusiva, sino que se debe probar en qué consiste el abuso. En este sentido, cabe señalar que no existe un límite máximo por el cual los intereses se consideren leoninos – como sí existía en la legislación de 1995-, no obstante, actualmente numerosas Audiencias Provinciales se posicionaron en este menester estableciendo que se considerarán intereses moratorios abusivos aquellos en los que se supere un límite de 2,5 veces el interés legal del dinero que se tomó en el momento de la suscripción del préstamo. En definitiva, la regla principal impuesta por la Jurisprudencia en estos es casos es que las cláusulas deben de obedecer a los criterios de proporcionalidad, atendiendo al riesgo asumido por las partes, si se han otorgado o no otras garantías, etc.

Y como consecuencia de lo anterior, reiterada jurisprudencia se pronuncia acerca de la apreciación de nulidad de esta cláusula como cláusula abusiva, y por ende como causa de oposición en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En cuanto a su aplicabilidad o incidencia en el proceso de ejecución hipotecaria y el reconocimiento de la abusividad de dicha cláusula por el juzgador, emitió el TJUE su Auto de 14 de Noviembre de 2013 respondiendo a las peticiones de decisión prejudicial planteados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja (Valencia) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca (Islas Baleares) relativas al control judicial sobre las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria reconociendo el TJUE la capacidad del órgano judicial para reconocer la nulidad de la referida cláusula.

Navas & Cusí Abogados.

 

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