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El objeto de este artículo no es profundizar en la cada vez mayor jurisprudencia que existe sobre la cláusula de fianza o los efectos que se derivan de la declaración de nulidad de ésta, sino reflexionar sobre la misma.

De esta forma, procederemos a reflexionar y a exponer los “otros motivos”, que racionalmente pueden llevar a los jueces a la determinación o fallo con carácter positivo para los intereses de los afectados cuyos préstamos han sido cedidos o titulizados.

¿Realmente la cláusula de fianza es el resultado de un proceso de negociación leal y equitativa entre las partes?

Así las cosas, y habida cuenta de que se han expuesto y explicado tanto por activa como por pasiva, las causas (fundamentalmente económicas) que motivaron que las Entidades Financieras decidieran ceder, vender o titulizar su cartera de préstamos (tanto personales como particulares) a terceros, en este caso, sociedades o fondos de inversión reconocidos como “fondos buitre”, es necesario hacer referencia a lo siguiente, a saber: Atendiendo siempre a la casuística propia de cada caso, resulta cuanto menos difícil de asimilar el hecho que el avalista en cuestión pueda, habiéndose producido un proceso de negociación “leal y equitativa” con la entidad financiera, renunciar a determinados derechos como son el beneficio de excusión, de división y de orden para pasar a equipararse con ello a la situación del deudor principal titular del préstamo.

La citada renuncia, enmarcada en el marco de una presumible “negociación equitativa” como sostienen sin ambages las Entidades en los juzgados, no puede sino sorprender a esta parte y a los propios jueces, primero por lo ya indicado respecto al “rol” que tendrá el avalista o suscriptor de dicha cláusula de fianza en un casual supuesto de impago del titular frente a la entidad financiera, y segundo e igualmente importante por cuanto con dicha renuncia a los beneficios de división, excusión y orden el avalista o fiador no obtiene ninguna contraprestación o beneficio por parte de la Entidad.

¿Qué efectos produce la suscripción de dicha cláusula para el fiador?

Así pues, y a efectos meramente ilustrativos, se pretende hacer creer por parte de las Entidades que la “negociación” por la cual el fiador compromete la totalidad de su patrimonio para responder de la deuda ajena en caso de impago del deudor principal y se sitúa al mismo nivel que éste para con la Entidad se desarrolla de forma leal y transparente.

Y es precisamente ante dicho “beneplácito” del fiador, así como el redactado oscuro, ambiguo de la cláusula de fianza en cuestión con lo que en muchos casos los jueces no comulgan, considerando por ende que la cláusula relativa al afianzamiento económico de la operación es abusiva pues supuso la imposición de una renuncia injustificada.

Navas & Cusí Abogados.

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