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Cuando una persona o entidad mercantil como por ejemplo un banco nos presta dinero, frecuentemente pide una serie de garantías de que el importe que nos presta será devuelto. Entre ellas se encuentra la figura del aval y de la fianza.

Aval y fianza son dos instrumentes mediante los que una persona física o jurídica garantiza que un tercero cumplirá con sus obligaciones. Pero ambos conceptos, aunque parecidos, tienen diferencias relevantes.

En el presente artículo veremos en que consiste, el aval y la fianza, tratar de exponer las principales diferencias entre una y otra, y lo que implica su aceptación en cuanto al grado de responsabilidad para quien acepta en una operación de crédito o en un contrato en general, pues es relativamente fácil confundir ambos conceptos.

Aval y Fianza ¿En qué consiste cada uno y que diferencias hay entre ellos?

Vayamos por partes: Tanto en el aval como en la fianza, podemos decir que en ambos casos uno se obliga a responder del cumplimiento de la obligación de un tercero.

Para entender mejor ambos conceptos, vamos a ver las diferencias entre uno y otro.

En primer lugar, encontramos la regulación de cada figura. La fianza es una figura propia del Derecho Civil, mientras que el aval es propio del Derecho Mercantil.

Por tanto, una primera diferencia sería que són distintas normas las que regulan una figura y otra. El aval por ejemplo al ser propio del Derecho Mercantil lo encontraremos más en títulos valores, es decir, garantiza la viabilidad de un documento cambiario y se utiliza cuando hay de por medio letras, pagarés, facturas negociables… etc.

La segunda diferencia, la encontramos en el régimen de responsabilidad del avalista y el fiador. Veámoslo.

Cuando hablamos del avalista, debemos entender como tal esa persona física o jurídica que se obliga a responder de la obligación de un tercero pero, la clave, es que lo hace al mismo nivel que el deudor principal. A efectos prácticos, ello implica que en caso de que -por ejemplo un banco- proceda a una reclamación judicial, lo podrá hacer directamente tanto contra el deudor principal como contra el avalista.

En cambio el fiador, si bien también se obliga a responder del cumplimiento de la obligación de un tercero, no puede ser obligado a pagar sin haberse requerido previamente al deudor principal.

¿Y eso porque? Porque al fiador se le presumen los llamados beneficios de orden; excusión y división.

Cuando hablamos de orden, implica que en el supuesto que haya una deuda impagada, el acreedor deberá dirigirse primero contra el deudor princial y, sólo si esa reclamación resulta infructuosa podrá dirigirse contra el fiador. Lo anterior, será siempre así, salvo que se especifique expresamente que la fianza es solidaria, en cuyo caso podrá dirigirse la reclamación frente a ambos.

Cuando hablamos de excusión, significa que el fiador puede negarse a satisfacer la deuda impagada por el deudor principal, hasta que no se hayan liquidado todos los bienes de este. De nuevo, lo anterior siempre será así, salvo que se haya pactado expresamente la renuncia a ese beneficio de excusión.

Por último, cuando hablamos de división, implica que para el caso que haya varios fiadores para un mismo deudor principal, estos responderan de manera prorrateada de la deuda. De nuevo, lo anterior será siempre así, salvo que se haya pactado expresamente la renuncia a ese beneficio de división.

Otras cuestiones relevantes en cuanto a la fianza, son las consecuencias o efectos que pueden tener determinados pactos entre deudor y acreedor. Por ejemplo, la concesión de una prórroga al deudor sin el consentimiento del fiador podría implicar la extinción de la fianza en algunos casos. Otro caso, sería cuando tenemos varios fiadores y el acreedor libera a uno de ellos sin contar con la conformidad de los demás. En ese caso, esa liberación liberación la aprovecha el resto de fiadores en la parte correspondiente, reduciéndose en consecuencia la responsabilidad de los cofiadores en la cuota respectiva.

Por tanto, vemos como ambas figuras son en realidad muy distintas y tienen implicaciones y consecuencias muy relevantes en cuanto al alcance y responsabilidades del avalista y fiador, aunque una fianza solidaria con renuncia a beneficios de orden, división y excusión se asemeja mucho a efectos prácticos a la figura del aval.

Es por ello, que conviene ser muy consciente de las diferencias entre ambas figuras y fijarse detenidamente en la redacción del contrato en que se constituye un aval o fianza.

En Navas & Cusí Abogados contamos con un equipo de profesionales, abogados Bancarios, que ante una reclamación por nulidad de aval o cláusula de afianzamiento podemos ayudarle a conseguirlo, también contamos con un departamento dentro del Derecho de la Unión Europea que se trata del Derecho del Consumidor, que ante la constitución de su persona como avalista o fiador en contrato, podremos ayudarle y asesorarle de forma personalidad y emprender las acciones legales en defensa de sus intereses. Puede ponerse en contacto con nosotros enviando el formulario de contacto o si lo prefiere puede llamarnos al 915 76 11 50 o al 93 487 97 11

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Navas & Cusí Abogados
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