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Es práctica habitual de la contratación bancaria la inclusión de cláusulas que han sido prerredactadas e impuestas por las entidades bancarias y financieras, que reúnen la condición de entidad profesional del sector bancario y por ello merece la condición de profesional recogida en el art. 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).

Las cláusulas en las condiciones generales de la contratación bancarias

Se tratan estas cláusulas de condiciones generales de la contratación, cuya definición viene recogida en el artículo 1 de la LCGC, conforme al cual:

“Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Y dicha normativa es la aplicable en el caso de que los prestatario o fiadores, no reúnan la condición de consumidor. De esta forma, en el caso de un adherente, que no reúna la condición de persona física o consumidor (caso de una sociedad), además de estar protegido por el deber general de buena fe que debe estar presente en todo contrato, goza de la protección que brinda dicha normativa de condiciones generales, lo que se particulariza en el control de inclusión o incorporación del art. 7 LCGC,

“Por el cual no quedan incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, las que no hayan sido firmadas y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles”.

 

Pensemos por ejemplo en la comercialización de un préstamo ICO por parte de las entidades bancarias, una comercialización que no puede culminar sino con la adhesión del prestatario y los fiadores a las condiciones generales que componen el contrato. Por tanto en estos casos, tanto la prestataria como sus fiadores merecen la condición de adherentes a los efectos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y por ende, merecen la protección que les brinda dicha Ley (que, en especial, se particulariza en el control de inclusión o incorporación del art. 7 LCGC) así como la normativa general de contratos, y en especial, los artículos 7 y 1258 del Código Civil, por los cuales son nulas las cláusulas impuestas con mala fe y/o abuso de posición dominante.

Si se encuentra en una situación similar a la comentada no dude en ponerse en contacto con nosotros, desde Navas & Cusí como abogados expertos en derecho bancario, puede hacerlo mediante el formulario de contacto de nuestra web o llamando al 915 76 11 50

 

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Navas & Cusí Abogados
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