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Un-repaso-a-la-ultima-sentencia-que-aplica-la-Ley-de-Segunda-Oportunidad-Navas-&-Cusí-Abogados-especialistas-en-Derecho-Bancario

En el presente caso vamos a hablar de una reciente Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha de 02 de julio de 2019, que ahonda en el tema de la Segunda Oportunidad y crédito público.

A raíz del aumento progresivo de los casos de concursos en personas físicas, se creó hace relativamente poco la Ley 25/2015, de 28 de julio, la cual regulaba el régimen de segunda oportunidad para las personas físicas que se declarasen insolventes, indistintamente de que fuesen empresarios o no. Si bien es cierto que dicha Ley tenía algunas carencias, la misma supuso un progreso respecto a la protección que hasta entonces daba el artículo 178.2 de la Ley Concursal.

Es importante destacar, que para poder acogerse a esta Ley de Segunda Oportunidad, el deudor debe ser de buena fe, si bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (mencionada más arriba) hace alusión a que dicho concepto de “deudor de buena fe” no es valorativo a los efectos del artículo 7 del Código Civil, sino que debe ser normativo y cumplir con una serie de requisitos tales como: que el concurso no haya sido declarado como culpable, ni haberse beneficiado de la Ley de Segunda Oportunidad en los cinco años anteriores; que sobre la persona que quiera acogerse a dicha Ley no recaiga una condena firme por determinados delitos penales como por ejemplo falsedad documental, delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; y que se haya intentado, previamente, llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

Para la condonación de alguna de esas deudas, el deudor que quiera acogerse a la Segunda Oportunidad tendrá que haber pagado, previamente, deudas no exonerables, llevando a cabo dicho pago de manera inmediata (regulada en el artículo 178 bis. 3. 4º de la Ley Concursal), para el caso de deudores con solvencia económica, lo cual se trata de una situación del todo incongruente por considerar que la solvencia económica sea un signo de buena fe; o en diferido, esto es, cuando el deudor no tiene capacidad económica suficiente para realizar el pago de manera inmediata, situación más desprotegida por nuestro ordenamiento jurídico, regulado en el artículo 178 bis. 3. 5º LC.

En el caso que es objeto de estudio por la reciente sentencia de nuestro TS, ha sido objeto de críticas, puesto que en el mismo se ahondaba en un caso en el que el deudor quería exonerar su deuda de manera inmediata, conforme a las normas del artículo 178. Bis.3.4º LC, pero sin poder llevar a cabo el pago del mismo.

Contra dicho fallo, la Agencia Española de Administración Tributaria ha planteado un incidente concursal, en el que se opone a dicha exoneración, puesto que el deudor presentaba deudas contra la Agencia Tributaria que se encontraban dentro del pasivo  no exonerable, por ser un crédito contra la masa.

Dicho asunto ha llegado hasta nuestro más alto Tribunal, quien ha fallado que existe una contradicción en la norma, ya que el plan de pagos exonerable debe ser aprobado por el juez, sin que la Agencia Tributaria tenga que hacer alusión a ello.

En Bufete Navas & Cusí Abogados contamos con especialistas en Derecho Bancario, Financiero y de la Unión Europea que pueden asesorarle y ayudarle si se encuentra afectado por alguna cuestión al respecto de las mencionadas, y por ello puede ponerse en contacto con nosotros rellenando nuestro formulario de contacto o llamando al teléfono 915 76 11 50.

 

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