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El-contrato-de-tarjeta-de-crédito-y-la-abusividad-de-sus-intereses-remuneratorios-Navas-&-Cusí-Abogados

Una vez más la justicia se ha puesto del lado de la parte más débil y ha declarado la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito que había sido concedido a un particular consumidor, en este caso, por un fondo financiero y ello al considerar que los intereses moratorios fijados en dicho contrato eran a todas luces abusivos y ello por Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era de 26,82%

Y es que en este caso, el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato superaba el 26% (concretamente, era un tipo de interés remuneratorio de  26,82 %) y con ello se estaba superando el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo a la fecha en la que se concertó el contrato objeto de litigio (año 2011) y que era del 11,50 %. Y no cabe emplear como excusa -para fijar unos intereses remuneratorios tan anormalmente altos y desproporcionados- argumentos como los empleados por el fondo financiero demandante referidos al mayor riesgo que existe para el prestamista en el mercado de tarjeta de crédito por la ausencia de garantía, la no tenencia de cuenta corriente en la misma entidad prestamista o, en definitiva, el mayor riesgo que existe en este tipo de contrataciones y menos cuando lo habitual en esta clase de contrataciones –como es este caso- es que a la consumidora prestataria se le haga suscribir un seguro de protección de pagos que equivale a tanto como concertar una garantía que es asumida y soportada por el prestatario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de prácticas abusivas

De hecho, en un sentido similar ya se había pronunciado en su día el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se recogía que la frecuencia o repetición en la aplicación de un tipo de interés abusivo o desproporcionado no suprime ni elimina el carácter usurario del mismo como sucede en el supuesto en este caso enjuiciado ya que dicha habitualidad no puede implicar ni conllevar que dicho tipo deje de ser abusivo o se transforme en normal o no desproporcionado. Luego dicha práctica continuara siendo sancionable por más que se repita o reitere en este tipo de contrataciones, procediendo, por tanto, declararse su nulidad por abusividad. Y más sancionable aun cuando la parte prestataria –como ya se ha dejado apuntado- se trata de un consumidor, al que se le ha de dar una especial y mayor protección en aras a garantizar el necesario equilibrio prestacional entre las partes,  equilibrio que en este caso no se ha dado.

Asimismo, la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya ponía de manifiesto que bajo ningún concepto pueden ampararse prácticas abusivas que lleven consigo la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de intereses tan elevados  y muy superiores a los normales ya que con esa actitud lo único que se está consiguiendo y justificando es el sobreendeudamiento de muchos consumidores ante el más mínimo impago y que por ello dejen de poder hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones de pago, dándose situaciones tan paradójicas como la ahora resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid –que no hace más que confirmar la Sentencia de Primera Instancia- y en la que no sólo  se desestima la  reclamación de los 6.278 euros que el fondo prestamista reclamaba a la demandada sino que, y tras la declaración de usura de dicho contrato en relación con los intereses moratorios aplicados, condena  dicho fondo a devolver a la demandada más de 1.100 euros.

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Navas & Cusí Abogados
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