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Artículo actualizado el . Contenido revisado sobre penas, tipos de falsedad documental y fraude financiero.

Falsedad documental

Jaime Piñeira Pardo · Abogado de Navas & Cusí · Actualizado el 6 de octubre de 2026

La falsedad documental es el delito que comete quien altera, simula o manipula un documento para que exprese algo que no se corresponde con la realidad, poniendo en riesgo la confianza que los demás depositan en él. El Código Penal la regula en los artículos 390 a 400 bis y no la trata de forma unitaria: la pena cambia según quién falsifica (una autoridad o funcionario, o un particular), qué clase de documento se falsea (público, oficial, mercantil o privado) y si el documento se falsifica o solo se utiliza. En esta guía repasamos las penas de cada modalidad, el criterio restrictivo que aplica hoy el Tribunal Supremo al documento mercantil y, con un caso práctico, cómo aparece la falsedad documental en los fraudes de brokers online y en la suplantación de identidad.

Qué es un documento a efectos penales

El punto de partida es el artículo 26 del Código Penal, que considera documento «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica». El soporte es indiferente: lo es un contrato en papel, pero también un PDF, un correo electrónico, una captura de pantalla o una grabación, siempre que tenga aptitud para probar algo o para producir efectos jurídicos.

Lo que el delito protege no es el papel, sino la seguridad del tráfico jurídico: la confianza en que los documentos que circulan son auténticos y dicen lo que dicen. Por eso el artículo 390.1 describe cuatro formas de falsear: alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales; simularlo en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a quienes intervinieron manifestaciones distintas de las que hicieron; y faltar a la verdad en la narración de los hechos.

Esta última modalidad, la llamada falsedad ideológica, solo es punible cuando la comete una autoridad o funcionario público. El particular que miente en el contenido de un documento auténtico no comete falsedad documental, aunque su conducta pueda constituir otro delito, como la estafa, porque los artículos 392 y 395 solo remiten a los tres primeros números del artículo 390.1. Cosa distinta es que el particular fabrique un documento que aparenta recoger una operación que nunca existió: la jurisprudencia lo encaja en la simulación del número 2.º a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999.

Penas por falsedad documental

La pena depende, ante todo, de quién comete la falsedad y sobre qué documento. La autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, falsea un documento público, oficial o mercantil se enfrenta a prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años (art. 390), y si incurre en la falsedad por imprudencia grave, o da lugar a que otro la cometa, a multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo de seis meses a un año (art. 391). El particular que falsea un documento público, oficial o mercantil responde con prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (art. 392.1), mientras que la falsedad en documento privado, que exige ánimo de perjudicar, se castiga con prisión de seis meses a dos años (art. 395).

Quien no falsifica, pero usa el documento falso a sabiendas, presentándolo en juicio o empleándolo para perjudicar a otro, recibe la pena inferior en grado a la del falsificador (arts. 393 y 396). Los documentos de identidad tienen un régimen propio: el tráfico con un documento de identidad falso se castiga con las mismas penas que su falsificación, y su uso a sabiendas, con prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses (art. 392.2).

Los certificados reciben un trato más benigno. El facultativo que libra un certificado falso se expone a multa de tres a doce meses (art. 397); la autoridad o funcionario que libra una certificación falsa de escasa trascendencia en el tráfico jurídico, a suspensión de seis meses a dos años (art. 398); y el particular que falsifica una certificación o la usa a sabiendas, a multa de tres a seis meses (art. 399). En el extremo opuesto, la falsificación de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje y cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, incluidos los criptoactivos que se utilizan como medio de pago, se castiga con prisión de cuatro a ocho años (art. 399 bis).

Dos reglas completan el cuadro. Cuando la falsedad sirve de medio para cometer otro delito, típicamente una estafa, se aplica el concurso medial del artículo 77.3, que impone una pena superior a la que correspondería por el delito más grave sin exceder la suma de las penas por separado; la excepción es la falsedad en documento privado, que, como veremos, suele quedar absorbida por la estafa. En cuanto a la prescripción, el artículo 131 fija un plazo de diez años para la falsedad del funcionario del artículo 390 y para la falsificación de medios de pago del artículo 399 bis, y de cinco años para el resto de falsedades; si concurre otro delito, rige el plazo del más grave (art. 131.4 CP).

Falsedad en documento público (arts. 390 y 392 CP)

Son documentos públicos los autorizados por notario o empleado público competente con las solemnidades legales (art. 1216 del Código Civil y art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): escrituras y actas notariales, resoluciones y actuaciones judiciales o certificaciones registrales, entre otros. El Código Penal les equipara, a efectos de pena, los documentos oficiales, que son los que emiten las Administraciones en el ejercicio de sus competencias, como el DNI, el pasaporte, el permiso de conducir, una notificación de la Agencia Tributaria o un certificado de la Seguridad Social.

Cometida por autoridad o funcionario (arts. 390 y 391 CP)

El artículo 390 castiga con prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años a la autoridad o funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, comete cualquiera de las cuatro falsedades. Pensemos en un atestado policial que describe hechos que no ocurrieron o que recoge declaraciones que nadie hizo. Es imprescindible que el funcionario actúe dentro de sus funciones: si solo se aprovecha de su condición para acceder a un documento ajeno a su competencia, se le aplica el tipo del particular del artículo 392, con la posible agravante de prevalimiento del carácter público del artículo 22.7.ª. La imprudencia grave también se castiga (art. 391), aunque solo con multa y suspensión, tanto si el funcionario incurre él mismo en la falsedad como si da lugar a que otro la cometa.

Cometida por un particular (art. 392 CP)

El particular que comete en documento público, oficial o mercantil alguna de las tres primeras falsedades del artículo 390.1 se expone a prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Es el caso de quien falsifica una escritura, imita la firma de un notario, confecciona una sentencia inexistente o manipula un certificado tributario. A diferencia de lo que ocurre con el documento privado, aquí no se exige ánimo de perjudicar: basta con el dolo falsario, porque la lesión de la confianza colectiva se produce con la sola puesta en circulación del documento.

El mismo artículo 392 contiene reglas específicas para los documentos de identidad. Se castiga con idénticas penas a quien, sin haber intervenido en la falsificación, trafica con un documento de identidad falso, y con prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses a quien lo usa a sabiendas, también cuando aparenta haber sido expedido por otro Estado. Además, el artículo 400 bis considera uso de documento falso el uso de un documento auténtico por quien no está legitimado para ello, algo decisivo en los casos de suplantación con el DNI real de otra persona. Por último, quien no ha falsificado, pero presenta en juicio o usa para perjudicar a otro un documento público, oficial o mercantil falso responde con la pena inferior en grado a la del falsificador (art. 393).

Falsedad en documento privado (art. 395 CP)

El documento privado se define por exclusión: es todo aquel que no es público, oficial ni mercantil en sentido penal. Entran aquí los contratos entre particulares, los recibos y justificantes de pago, los presupuestos, los albaranes, la correspondencia o los certificados que expide una empresa. El artículo 395 castiga con prisión de seis meses a dos años a quien, para perjudicar a otro, comete en ellos alguna de las tres primeras falsedades del artículo 390.1.

La clave está en ese elemento subjetivo. No hace falta que el perjuicio llegue a producirse, pero sí que el autor actúe con la finalidad de causarlo; sin esa intención, la alteración de un documento privado no es delictiva. Tampoco lo es, igual que en el documento público, la simple mentira del particular en el contenido de un documento que él mismo firma. Quien no falsifica pero presenta en juicio el documento privado falso, o lo usa para perjudicar a otro, recibe la pena inferior en grado (art. 396), y si con ello pretende engañar al juez para obtener una resolución a su favor, la conducta conecta con la estafa procesal del artículo 250.1.7.º.

Ese mismo elemento explica la relación con la estafa. Como el ánimo de perjudicar del artículo 395 coincide con el perjuicio patrimonial que exige la estafa, el Tribunal Supremo entiende que, cuando la falsedad en documento privado es el medio para estafar, existe un concurso de normas que se resuelve castigando solo por la estafa, que absorbe la falsedad. Castigar ambos delitos supondría valorar dos veces el mismo perjuicio. La absorción no opera, en cambio, cuando el documento es público, oficial o mercantil, supuestos en los que ambos delitos se castigan en concurso medial (STS 671/2014, de 8 de octubre).

Falsedad en documento mercantil

El Código Penal no define el documento mercantil y durante años la jurisprudencia manejó un concepto amplio que incluía prácticamente cualquier documento vinculado a la actividad de una empresa: facturas, contratos, albaranes o pedidos. La calificación tiene consecuencias importantes, porque llevar un documento al artículo 392 eleva la pena hasta tres años, elimina la exigencia de ánimo de perjudicar e impide que la falsedad quede absorbida por la estafa.

La STS 232/2022, de 14 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, cambió ese criterio. El Tribunal Supremo reserva ahora la condición de documento mercantil a efectos del artículo 392 a los documentos que, por la confianza que generan en terceros, pueden afectar a la seguridad del tráfico mercantil en su dimensión colectiva, con una fuerza probatoria equiparable a la del documento público. La propia sentencia pone como ejemplo la letra de cambio, que sin una protección reforzada difícilmente podría transmitirse por endoso. Los documentos que plasman operaciones comerciales o han sido confeccionados por un empresario, pero carecen de esa proyección colectiva, como contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes sin relevancia para terceros, pasan al ámbito del artículo 395.

La doctrina se ha consolidado desde entonces. La STS 687/2023 de 25 de septiembre, calificó como documento privado un contrato simulado de arrendamiento financiero de vehículos por carecer de potencialidad para lesionar el tráfico mercantil en sentido colectivo. En la práctica, discutir la naturaleza del documento no es un tecnicismo: de ella depende el precepto aplicable, la pena, la exigencia de ánimo de perjudicar y, sobre todo, si la falsedad se castiga junto a la estafa o queda absorbida por ella.

Ejemplo práctico. Falsedad documental en un fraude de broker online

El siguiente caso es ficticio, pero reproduce patrones habituales en los fraudes de inversión que llegan al despacho.

Marta, profesora jubilada de 61 años, contacta con una plataforma de inversión tras ver un anuncio en redes sociales. Un supuesto gestor de «Altavest Markets» le envía un contrato de cliente que reproduce la denominación y el número de registro de una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado de la Unión, junto con un «certificado de autorización» con el logotipo de la CNMV y una firma atribuida a uno de sus directivos. Para abrir la cuenta le piden una foto de ambas caras de su DNI y un selfie. Durante meses recibe extractos que muestran rentabilidades crecientes en CFD y criptoactivos, y llega a transferir 92.000 euros en cinco pagos.

Cuando pide retirar el dinero, le comunican que antes debe abonar un «impuesto de liberación» del 12 % y le remiten una supuesta resolución de la Agencia Tributaria y, después, un oficio de un juzgado que ordena ese pago para desbloquear los fondos. Marta desconfía y deja de pagar. Meses más tarde recibe una citación como investigada: con su DNI y su fotografía se había abierto a su nombre una cuenta en una entidad de pago por la que pasaron transferencias de otras víctimas.

Qué delitos aparecen

La conducta principal es una estafa agravada por superar los 50.000 euros (arts. 248 y 250.1.5.º CP), castigada con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Pero la documentación que la sostiene no recibe un tratamiento uniforme.

El certificado de la CNMV, la resolución de la Agencia Tributaria y el oficio judicial son documentos oficiales o públicos simulados por particulares, lo que constituye la falsedad del artículo 392 en relación con el 390.1.2.º. Al no tratarse de documentos privados, esta falsedad no queda absorbida por la estafa y se castiga junto a ella en concurso medial (art. 77.3 CP). Conviene recordar que la simulación tiene que ser apta para inducir a error: una falsificación burda, que nadie tomaría por auténtica, puede quedar fuera del tipo.

El contrato de cliente y los extractos de la falsa plataforma, en cambio, difícilmente superarían el filtro de la STS 232/2022. Son documentos de una relación privada sin proyección colectiva en el tráfico mercantil, de modo que su falsedad encajaría en el artículo 395 y quedaría absorbida por la estafa.

La apertura de la cuenta a nombre de Marta plantea la suplantación de identidad. Si los autores emplearon su DNI auténtico, el artículo 400 bis permite tratar ese uso por persona no legitimada como uso de documento de identidad falso (art. 392.2); si manipularon la imagen o generaron un documento nuevo, estaríamos ante una falsificación del artículo 392.1. La firma del contrato de apertura en su nombre supone, además, atribuirle manifestaciones que no hizo (art. 390.1.3.º), y su calificación como mercantil o privada dependerá de las características del documento. La usurpación del estado civil del artículo 401 solo entraría en juego si la suplantación tuviera vocación de permanencia, algo que la jurisprudencia no suele apreciar en el uso puntual de una identidad ajena para una operación concreta.

Cómo se defiende la víctima

Marta ocupa una doble posición. Como víctima, puede denunciar, personarse como acusación particular en el procedimiento por la estafa y las falsedades y reclamar la restitución de lo transferido. Como investigada por un posible delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP), su defensa pasa por acreditar que desconocía el uso que se hizo de su identidad: la cronología de los contactos, los correos con sus cabeceras, los justificantes de las transferencias y la propia documentación falsa que recibió son la mejor prueba de que fue engañada y no partícipe.

Hay además comprobaciones sencillas que habrían evitado el fraude. Cualquier inversor puede consultar en la web de la CNMV si una entidad está registrada y si figura en su lista de advertencias sobre entidades no autorizadas, y ninguna autoridad supervisora, tributaria o judicial reclama pagos a un particular para «liberar» una inversión. Si ya se ha transferido dinero, conviene actuar en horas: comunicar el fraude al banco para intentar la retrocesión de las transferencias, denunciar aportando toda la documentación y desconfiar de quien, tras la estafa, ofrece recuperar el dinero a cambio de un anticipo. En el despacho tratamos estos supuestos desde nuestras áreas de estafas con criptomonedas y recuperación de capital y de phishing y fraude bancario.

Preguntas frecuentes sobre la falsedad documental

¿Qué pena tiene la falsedad documental?

Depende de quién la comete y sobre qué documento. La autoridad o funcionario que falsea un documento en el ejercicio de sus funciones se enfrenta a prisión de tres a seis años; el particular que falsifica un documento público, oficial o mercantil, a prisión de seis meses a tres años y multa; y quien falsifica un documento privado para perjudicar a otro, a prisión de seis meses a dos años.

¿Es delito falsificar una firma?

Sí, porque imitar la firma de otra persona supone atribuirle una intervención o unas manifestaciones que no ha realizado (art. 390.1.3.º CP). La pena depende del documento: si es una escritura, un cheque o un pagaré, se aplica el artículo 392; si es un contrato o un recibo entre particulares, el artículo 395, que exige además ánimo de perjudicar.

¿Es delito usar un documento falso aunque no lo haya falsificado yo?

Sí, siempre que se haga a sabiendas de su falsedad. Presentar en juicio o usar para perjudicar a otro un documento público, oficial o mercantil falso se castiga con la pena inferior en grado a la del falsificador (art. 393), y lo mismo ocurre con los documentos privados (art. 396). El uso de un documento de identidad falso tiene pena propia: prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses.

¿Cuándo prescribe la falsedad documental?

Con carácter general, a los cinco años cuando la comete un particular y a los diez en la falsedad del funcionario del artículo 390, conforme al artículo 131 del Código Penal. La falsificación de instrumentos de pago del artículo 399 bis tiene un plazo de diez años. Si la falsedad se comete como medio para otro delito, se aplica el plazo que corresponda al delito más grave. Puede ampliar esta cuestión en nuestro artículo sobre cuándo prescribe un delito fiscal.

¿Puede una empresa ser condenada por falsedad documental?

Como regla general, no. Las personas jurídicas solo responden penalmente de los delitos en los que el Código lo prevé expresamente, y las falsedades de los artículos 390 a 399 no están entre ellos. La excepción es la falsificación de tarjetas y otros instrumentos de pago distintos del efectivo (art. 399 bis), castigada con multa de dos a cinco años para la persona jurídica. Si la falsedad se utiliza para estafar, la empresa sí puede responder por la estafa (art. 251 bis CP).

¿Necesita un abogado especialista en falsedad documental?

La naturaleza del documento y la relación de la falsedad con otros delitos determinan en buena medida la pena y la estrategia, tanto de defensa como de acusación. En Navas & Cusí asesoramos a personas investigadas y a víctimas de fraudes documentales y financieros desde nuestro departamento de Derecho Penal y Penal Económico. Puede contactar con nosotros a través de nuestro formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50.

Jaime Piñeira Pardo · Abogado colegiado en el ICAM (nº 138.826). Litigación bancaria y financiera y defensa penal en Navas & Cusí Abogados. Última actualización: 6 de octubre de 2026.

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