Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

paralización de ejecuciones hipotecarias

El vencimiento anticipado, en el artículo 1129 Código Civil, se configura como una excepción al beneficio del plazo del 1125 CC. Efectivamente, en una obligación cuyo pago o cumplimiento está estipulado que se realice por plazos, ni el acreedor puede exigir el cumplimiento antes de que llegue el plazo ni el deudor está obligado a pagar antes del mismo. De ahí que, el artículo 1125 establezca que “las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Este es el llamado beneficio del plazo del que goza el deudor, aunque también es una garantía para al acreedor, que puede exigir el cumplimiento vencido el plazo.

Pero ese beneficio, el de pagar cuando llegue el día del vencimiento, se pierde, desde un punto de vista legal, conforme al artículo 1129 CC, “Cuando, después de contraída la obligación, (el deudor) resulte insolvente, salvo que garantice la deuda”.

Esto siempre abre un debate doctrinal, que simplemente dejo apuntado, como es si una deuda que está garantizada por hipoteca, exigida además sobre un bien valorado profesionalmente por el prestamista, ya está suficientemente garantizada para evitar el nocivo y excepcional efecto del vencimiento anticipado.

Pero no vamos hablar del vencimiento “legal” anticipado, sino del vencimiento anticipado “pactado o contractual”, esto es, el exigido por el acreedor en garantía de su crédito y “negociado” en un concreto contrato. En nuestro sistema legal se admite que se puede “pactar” la pérdida del beneficio del plazo en determinadas circunstancias, y eso es lo que ocurría en los préstamos hipotecarios, pero no en una contratación negociada por ambas partes, sino en la contratación seriada o a través de condiciones generales, donde la entidad prestamista, que  predispone de forma unilateral las condiciones y las impone al prestatario, incluía en sus contratos un pacto o cláusula que era muy común, en el que se decía que “cualquier incumplimiento del contrato por el deudor” conllevará la pérdida del beneficio del plazo con el consiguiente efecto del vencimiento anticipado.

Por tanto, en un préstamo de 120.000 euros garantizado con hipoteca, a pagar por plazos, el día 1 de cada mes, durante 10 años (120 meses), en el que se hubiese pagado en plazo todas las cuotas durante el primer año, 12.000 euros, y en el que se impagase la cuota del décimo tercer mes, 1.000 euros, estando pendiente de pago 108.000 euros, el efecto de la cláusula vencimiento anticipado permitía al prestamista iniciar un proceso de ejecución no por los 1.000 euros impagados, sino por lo 108.000 euros pendiente, porque el prestatario habría perdido el beneficio a pagar las cantidades pendientes en los meses en que estaba previsto; en el día 1 del mes correspondiente.

Que duda cabe que el vencimiento anticipado tiene un efecto perverso para el deudor, porque pierde el beneficio de pagar las cantidades pendientes en el plazo estipulado.

Pues bien, resumiendo mucho, la cláusula sobre vencimiento anticipado incluida en cualquier escritura préstamo hipotecario, en la que se establezca que “cualquier incumplimiento” conllevará la pérdida del beneficio del plazo fue declarada abusiva por el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

Pero es más, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 26 de enero de 2017 ha ratificado el carácter abusivo de dicha cláusula y ha establecido que la mera existencia de esa cláusula tiene la consecuencia legal prevista en la Directiva comunitaria: “imposibilidad de que pueda desplegar eficacia” (art. 6 Directiva 93/13) o “que se tenga por no puesta” (art. 83 TRLGCU), sin posibilidad de ser integrada en modo alguno, lo que determinaría que aunque el acreedor se espere tres mensualidades (que es el plazo mínimo que fija el artículo 693.2 LEC para iniciar la ejecución), diez mensualidades o mil, la cláusula abusiva no se puede integrar por el juez en modo alguno, y se tendría por no puesta.

Actualmente, lejos de tener una total seguridad jurídica, la que proporciona la STJUE de 26 de enero de 2017, estamos a la espera del que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie de nuevo sobre la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado, por una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español con posterioridad a dicha sentencia, en Auto de 8 de febrero de 2017 (al que se han unido otras cuestiones prejudiciales similares, como la presentado por el juzgado de primera instancia de Barcelona del 7 de abril del 2017) relativa a la conveniencia de la continuación del proceso ejecutivo por entender que ese proceso es más beneficioso para el deudor consumidor que un declarativo. (además se pidió que se tramitase de forma urgente, pero el TJUE ha desestimado esa petición).

Creemos que el TJUE volverá a pronunciarse en el mismo sentido que hizo en la Sentencia de 26 de enero de 2017, porque más allá de cuestiones procesales, lo que importa es la cuestión de fondo, y la eficacia es la que marca la Directiva 93/13, ya sea en un declarativo o en un ejecutivo, y es que si no hay efecto de vencimiento anticipado porque la cláusula es abusiva y no puede desplegar eficacia alguna, teniéndose por no puesta y sin posibilidad de ser integrada por el juez, el proceso, declarativo o ejecutivo, debe seguir pero con el beneficio del plazo, lo que determinaría que solo se puedan reclamar las cantidades impagadas pero no las pendientes de pago que gozarían del beneficio del plazo.

 

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente