Blogosfera Navas & Cusí

Nuestro bufete de abogados Navas & Cusí con sedes en Madrid y Barcelona posee carácter multidisciplinar y con una vocación internacional (sede en Bruselas), está especializado en derecho bancario , financiero y mercantil.
Contacta con nosotros
Para garantizar la calidad y la atención personalizada, atendemos con cita previa presencial o videoconferencia. No trabajamos a resultados.

Dado que es normal cada vez más habitual que los eventos tengan una retransmisión en directo o un gran impacto en medios sociales, cada vez es más frecuente que empresas extranjeras, que no operan en España o no tienen aquí cuota de mercado, se publiciten, al ser dicho evento retransmitido o publicado en redes sociales a las que sus clientes extranjeros tendrán acceso. Este es el caso más típico de competiciones deportivas retransmitidas, eventos de premios cinematográficos, eventos de moda, festivales de música renombre o incluso competiciones de “gamers”.

El IVA de los contratos de patrocinio publicitarios

La Ley del IVA establece que, como regla general, las prestaciones de servicios quedan obligadas a pagar IVA si el prestador del servicio (el patrocinador) se encuentra establecido en España y destinatario de la operación (patrocinado) se encuentra establecido también en España. Por lo tanto, de acuerdo con esta regla general, si el patrocinado se encuentra establecido fuera de España, a priori, la operación de patrocinio no quedaría sujeta a pagar IVA.

No obstante, la normativa recoge una serie de reglas especiales y excepciones a esta regla general. Entre otras se encuentra la regla especial de explotación efectiva. Regulada en el artículo 70. Dos de la Ley de IVA, se recoge una regulación especial de reglas de localización de los servicios prestados, para aquellos supuestos en los que, inicialmente si bien se localizan fuera de España, al estar el patrocinado fuera de España, esta regla hace tributar dichas operaciones por IVA en España, con la justificación de que dicho patrocinio tiene efectos directos en España.

En los contratos de patrocinio internacional de publicidad, la aplicación del IVA dependerá en qué país tenga efectos la publicidad expuesta en el evento

Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que el patrocinado sea una empresa ubicada fuera de España se ha de tener en cuenta lo siguiente:

  • Si el patrocinado no residente no tiene filial o figura similar en España, seguramente esta regla de cierre no será de aplicación por lo que no aplicaría IVA a la transacción, salvo que exista un beneficio directo de la patrocinada por ventas de bienes o prestaciones de servicios con consumidores en España.
  • Si el patrocinado no residente tiene filial o figura similar en España, y puede probar que dicho patrocinio ha ido orientado a publicitar su marca con consumidores de fuera de España en mayor medida, podría ser defendible la no aplicación de esta regla de cierre y por lo tanto la operación no quedaría gravada por el IVA. De lo contrario, seguramente los órganos de Inspección y Comprobación de la Agencia Tributaria determinarían que, hay una explotación directa de dicha publicidad en España, por tener en el país cuota de mercado o clientes.

Finalmente, se ha de tener en cuenta de que, en caso de que el patrocinio fuera un contrato suscrito entre sociedades españolas, la operación quedaría sujeta a pagar IVA en España, pudiendo ser deducible dicho IVA en las declaraciones del patrocinado, de acuerdo con el porcentaje de deducción que tenga derecho.

  • El Impuesto sobre Sociedades de los contratos de patrocinio publicitario

Como norma general, la contraprestación realizada por el patrocinado al patrocinador residente fiscal en España, constituye una renta que se debe declarar en el Impuesto sobre Sociedades del patrocinador.

A diferencia de lo que ocurre con algunas sociedades incluidas en la Ley de Mecenazgo que no tengan ánimo lucrativo, en este caso no concurre ninguna excepción que permita al patrocinador dejar de tributar por ello.

El gasto de patrocinio es deducible en el Impuesto sobre Sociedades del patrocinado

Desde la perspectiva del patrocinado, el gasto publicitario que satisface el patrocinado, puede ser deducible en su Impuesto sobre Sociedades, con las particularidades del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y siempre que cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación documental.

En Navas & Cusí abogados, somos abogados especialistas en derecho fiscal y tributario, especialmente en lo que ataña a la fiscalidad internacional y en operaciones de localización de prestaciones de servicios con componentes internacionales sobre contratos de patrocinio publicitarios, así como en la litigación de consecuencias fiscales de dichos patrocinios en los Tribunales, frente a la Agencia Tributaria.

Author
Navas & Cusí Abogados
Artículo anterior Artículo siguiente