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Junto a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de accionistas/socios de una sociedad mercantil, dichos accionistas o socios tienen la facultad de impugnar los acuerdos adoptados por parte del órgano colegiado de administración tal y como se reconoce en el art. 251 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Actas del órgano colegiado de administración

Los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de administración se deberán recoger en un acta, que deberá reflejar las discusiones mantenidas por los distintos miembros del citado órgano a la hora de adoptar los acuerdos y ser firmadas por el presidente y el secretario (art. 250 LSC).

Plazo para impugnar

El plazo es de 30 días desde su adopción o desde que tuvieran conocimiento del mismo los socios impugnantes (art. 251.1 LSC). Es importante tener en cuenta que al ser acuerdos del órgano colegiado de administración y no de la junta general de accionistas/socios, el conocimiento de su contenido y efectos puede ser en fecha posterior a su adopción. El único límite establecido en la LSC es que no haya transcurrido un año desde la adopción del acuerdo impugnado.

Legitimación

Para poder impugnar un acuerdo adoptado por el órgano colegiado de administración, es necesario representar, al menos, el 1% del capital social (art. 251.2 LSC). La prueba de la titularidad de las acciones o participaciones sociales se convierte, por tanto, en un requisito esencial para poder plantear la demanda de impugnación de este tipo de acuerdos.

Causas, tramitación y efectos de la impugnación

En este caso, es aplicable lo establecido en la LSC para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas/socios (art. 251.2 LSC).

Las causas, por tanto, para impugnar los acuerdos serían las establecidas en el art. 204 LSC:

  • Ser contrario a la ley.
  • Ser opuestos a los estatutos sociales.
  • Ser lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

Los acuerdos que sean contrarios a la ley serán aquellos que vulneren, de manera grave, lo establecido en la legislación vigente aplicable a las sociedades de capital (principalmente, la LSC). Un ejemplo de ello sería que el órgano colegiado de administración hubiera adoptado acuerdos sobre materias que fueran de conocimiento en exclusiva de la junta general de accionistas/socios, como serían la enajenación de activos esenciales de la compañía (art. 160 f. LSC) o la cesión global de activo o de pasivo de la sociedad (art. 160 g. LSC).

Los acuerdos que vulneran los estatutos sociales, en este caso, podrían ser aquéllos que tomara el órgano colegiado de administración de 3 miembros cuando en los estatutos se estableciera que el mínimo posible fuera de 5.

Por último, en el caso de impugnar un acuerdo adoptado por el órgano colegiado de administración por ser lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros, la carga de la prueba correspondería al/los socio/s impugnante/s. Se tendría que demostrar de qué manera el acuerdo impugnado perjudica al interés social o beneficia en la misma medida. Un ejemplo de ello sería la adopción de un acuerdo en beneficio de los acreedores sociales que supusiera una venta o cesión de activos básicos de la sociedad a cambio de una quita o negociación de esa deuda.

La tramitación se realizará a través de los cauces del procedimiento ordinario (art. 207 LSC) y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho procedimiento:

  • La parte demandada será la sociedad, no el órgano colegiado de administración ni las personas físicas que lo compongan.
  • Junto a la reclamación de la impugnación del acuerdo, podrían solicitarse la adopción de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 721 y siguientes de la LEC. La más importante de ellas sería la suspensión de la ejecución del acuerdo en tanto en cuanto se tramitara el procedimiento judicial ordinario sobre la impugnación del mismo.
  • Si durante la tramitación del procedimiento se produjera una anulación del acuerdo impugnado por decisión propia del órgano colegiado de administración, el procedimiento judicial sería archivado.
  • El procedimiento concluiría mediante sentencia.

Los efectos de la sentencia favorable a la impugnación del acuerdo, es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo establecido en la LEC. Una vez firme, la sentencia será inscribible en el Registro Mercantil y un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil para conocimiento del público general. En el caso que el acuerdo impugnado estuviera inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia firme estimatoria de la impugnación conllevaría su inscripción, así como las de los asientos posteriores que fueran contradictorios con aquella (art. 208.2 LSC).

 

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Navas & Cusí Abogados
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