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A la hora de afrontar la partición hereditaria, nos encontramos ante múltiples cuestiones que se deben resolver. En este artículo vamos a reflexionar, en concreto, sobre dos de ellas. La primera es quién va a ser el encargado de realizar esa partición y, la segunda es si, aparte de los bienes pertenecientes al caudal hereditario del causante, existen bienes que deban ser “colacionados”, esto es, tenidos en cuenta a la hora de realizar el reparto entre los herederos forzosos o legitimarios. Vamos a resolver ambas cuestiones por separado para contestar a la pregunta que sirve de título al presente estudio.

El contador partidor

El contador partidor es la figura jurídica encargada de la partición de la herencia. Es un cargo voluntario (puede renunciarse a él), personalísimo (sin posibilidad de delegación en otra persona) y es un cargo esencialmente temporal pues termina en el momento de la división efectiva de la herencia mediante escritura pública o resolución judicial.

Existen tres clases de contador partidor, en función del origen de su nombramiento.

  1. Contador partidor testamentario: nombrado por el testador en su testamento. Puede coincidir en la persona del albacea (encargado del cumplimiento de las disposiciones testamentarias) o no y puede establecerse una retribución del cargo a costa del caudal hereditario.
  2. Contador partidor dativo: en los casos en los que no exista contador partidor testamentario, el Notario, a petición de los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, puede nombrar una persona que se va a encargar de realizar las operaciones particionales de la herencia y dividir la misma entre los herederos y legatarios correspondientes.
  3. Contador partidor judicial: es nombrado dentro del procedimiento judicial de división de patrimonios (art. 782 y siguientes de la LEC) por parte de la Junta de herederos. En caso de no alcanzarse un acuerdo entre los herederos y legatarios que componen la Junta, junto con el Ministerio Fiscal, se nombrará por sorteo entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho abierto en una localidad dentro del partido judicial.

¿Para la partición de la herencia se tiene en cuenta sólo los bienes que conforman el haber hereditario en el momento del fallecimiento del testador? No. Hay que tener en cuenta también los bienes colacionables.

Bienes colacionables

La colación es una obligación establecida en el Código Civil por la cual, los bienes donados en vida del causante a alguno de sus herederos forzosos o legitimarios tienen que ser tenidos en cuenta a la hora de la partición de la herencia una vez fallecido el causante. Tiene por objeto evitar que las donaciones a uno o varios herederos forzosos concreto perjudique a las legítimas del resto.

Para que tenga lugar la colación tienen que cumplirse 3 requisitos:

  • Que existan varios herederos legitimarios o forzosos que tengan derecho a la herencia del causante.
  • Que la donación en vida del causante se haga a un heredero legitimario o forzoso y en la escritura pública de donación no se indique expresamente que la misma no es colacionable. Si no consta nada al respecto, los bienes donados son colacionables.
  • Que la donación haya tenido unos efectos lucrativos para el donatario, es decir, que le hayan supuesto un incremento patrimonial.

Sustanciales

Las operaciones divisorias de un contador partidor privado y un contador partidor judicial están, sobre todo, en las medidas que pueden adoptar los herederos forzosos o legitimarios que no están conformes con la partición realizada. Esa disconformidad puede ser:

  • Del heredero forzoso o legitimario donatario que discrepa del valor dado a esa donación si la misma fue en forma de bien inmueble.
  • Del resto de herederos forzosos o legitimarios que consideran demasiado bajo el valor otorgado por el contador partidor a esos bienes donados en vida del causante y que, en consecuencia, se está perjudicando a sus legítimas.

En el caso de que esa discrepancia se produzca por las operaciones realizadas por el contador partidor privado, si la forma de realizar la colación de los bienes vulnera en más de un 25% la legítima de los herederos forzosos, éstos tendrán la posibilidad de ejercitar una acción rescisoria sobre la partición. Esta acción judicial tendrá un plazo de caducidad de 4 años desde el momento de hacerse efectiva la partición (art. 1074 y 1.076 del Código Civil). El heredero forzoso demandado podría, a su elección, indemnizar al heredero forzoso perjudicado o acceder a la realización de una nueva partición (art. 1.077 del Código Civil) para evitar la continuación del procedimiento.

En el caso de una discrepancia en la colación realizada por parte del contador partidor judicial, dentro del procedimiento de división judicial de patrimonios, la situación sería diferente a la descrita en el párrafo anterior. En este caso, dentro de los diez días siguientes a la realización de las operaciones divisorias del contador partidor judicial, el heredero forzoso perjudicado por la colación podría presentar escrito de oposición (art. 787 de la LEC). Tras él, el Juez convocaría a las partes y al contador partidor a una vista donde se podría alcanzar un acuerdo sobre las operaciones divisorias modificándose las mismas si así se acordara por todas las partes.

En caso de no haber conformidad, se practicará prueba y el Juez resolverá por sentencia que tendrá efectos de cosa juzgada.

 

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Navas & Cusí Abogados
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