En un contexto en el que es ya muy sonada la Sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, de 7 de diciembre de 2016, en la que el Juez de instancia admite la dación en pago como medida para anular la hipoteca, conviene recordar qué entendemos por este concepto.
La dación en pago se concibe como la alternativa al procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto en cuanto permite la entrega del inmueble como mecanismo para cancelar la deuda pendiente con la entidad bancaria.
¿Qué ventajas contempla dicha opción? Pues bien, pese a que con el ejercicio de dicha alternativa, el deudor hipotecante pierde tanto la vivienda como lo invertido hasta el momento en ella, el mismo dejaría de tener cuentas pendientes con la entidad bancaria prestamista.
Esta medida, es reconocida por primera vez en el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Si bien, debemos recordar que dicha opción no es más que una decisión potestativa de la entidad bancaria. Es más, para con la negociación de esta alternativa es imprescindible el seguimiento de los pasos que a continuación se exponen:
En primer lugar, los afectados deberán informar a la entidad bancaria de cualquier síntoma de inestabilidad económica en el que se encontraren inmersos. De ahí, que el cliente y la entidad bancaria acuerden la opción más beneficiosa para ambas partes, evitando en todo momento el inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Entre estás alternativas se encuentran la carencia de capital, carencia total, y por último, y para el supuesto en que la entidad bancaria no cediera, dación en pago.
Pues bien, en cualquier caso, y como consta sobre líneas, la entidad bancaria podrá negarse a conceder dicha opción, más aún si el cliente no se encuentra dentro de los siguientes parámetros:
– Que todos los miembros de la familia se encuentren en situación legal de desempleo y carezcan de cualquier tipo de bienes o derechos patrimoniales.
– Que la vivienda dada fuera la única vivienda en propiedad.
– Que la vivienda no supere el valor de 200.000€. Sin embargo, dicho requisito dependerá del tamaño de la población.
– Que el bien inmueble no esté incurso en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
– Que la hipoteca no tenga avalista.
– Que la vivienda no se encuentre gravada con cargas posteriores.
Hasta aquí los requisitos.
Pese a todo lo anterior, y de forma indirecta, la Sentencia de Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, de 7 de diciembre de 2016, obvia todos los requisitos anteriores, y, eliminando la garantía personal e ilimitada del deudor hipotecante principal, mantiene como única garantía el inmueble. En este sentido, reconoce el derecho al ejercicio de la dación en pago para un supuesto de ejecución hipotecaria.