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El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 236, en relación con el artículo 241, regula acción la acción de responsabilidad directa frente al administrador de una sociedad en el desempeño de sus funciones por el cargo que ostenta, que es aquélla que se ejercita frente a los administradores de una sociedad por parte de los socios o terceros, con la intención de recibir una indemnización por un daño en su patrimonio  a causa de una conducta ilícita.

Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad o conducta ilícita Navas & Cusí Abogados especilaistas en Derecho concursal

Según la definición que da la jurisprudencia;

la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo»” 

¿Quién puede ejercitar la acción de responsabilidad y contra quién?

Pueden interponer la acción individual de responsabilidad los socios o terceros que fueron víctimas de un daño causado por el administrador de la sociedad, que afectó, de forma directa, a su patrimonio.

Como hemos dicho, la demanda se interpondrá contra los Administradores, tanto de hecho como de derecho, que han provocado el daño o perjuicio, de forma dolosa, al socio o al tercero.

En el caso de que haya más de un administrador, el socio o tercero perjudicado, podrá dirigirse frente a cualquiera de ellos o frente a todos ellos.

Juzgados competentes para conocer de esta acción

Antes de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 2003, debían interponerse las demandas de responsabilidad individual frente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, correspondía al orden civil.

Sin embargo, a partir de ese momento, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Si bien, no se establece esta competencia de forma exclusiva, por lo que, en algunos casos, la interposición de la demanda se dirigirá ante los Juzgados de Primera Instancia a los que se les atribuyen competencias mercantiles.

Esta nueva distribución, radica en el reparto de competencias, en la distribución de la carga de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia y, sobre todo, en la intención de proporcionar al ciudadano una mayor calidad en las resoluciones.

A día de hoy la elección del Juzgado respecto a la interposición de esta acción genera incertidumbre, debido a que la referida Ley Orgánica no especifica, de forma imperativa, a qué Juzgado se debe dirigir la acción.

Requisitos para ejercitar la acción individual de responsabilidad

La jurisprudencia ha venido estableciendo los requisitos que deben darse para que pueda entenderse que ha nacido la responsabilidad individual del administrador y que, por tanto, puede ejercitarse esta acción, y los siguientes:

  • Que el comportamiento cause un daño, sea de forma activa o pasiva;
  • Que dicho comportamiento debe ser imputable al órgano de administración;
  • Que la conducta de que se trate resulte ser antijurídica por infringir la ley, los estatutos o cualquier comportamiento que difiera de la diligencia que se exige a un órgano de administración;
  • Respecto a la conducta, esta debe ser susceptible de producir un daño a un tercero de forma culposa o negligente;
  • Que este daño debe incidir directamente sobre el tercero; y
  • Que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica imputable al administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

En resumen: que se haya producido un daño o lesión directa en el patrimonio del socio o acreedor, que tal lesión se haya producido de forma negligente por el administrador y que exista una relación de causalidad entre la conducta y el daño sufrido.

Diferencias con la acción social de responsabilidad

La Ley de Sociedades de Capital también prevé una acción social de responsabilidad (artículo 238), que se caracteriza por promover la reintegración del patrimonio social –de la sociedad- dañado por los actos de los administradores.

La diferencia respecto de la acción individual radica en el patrimonio que sufre el daño por causa de una acción u omisión del administrador. Es decir, si el patrimonio que ha resultado dañado por el administrador es el patrimonio social, la acción a interponer será la acción social; mientras que si, por el contrario, el interés dañado es, directamente, el de un tercero o socio, la acción a ejercitar en este caso será la acción individual de responsabilidad de los administradores.

 

Si ha sufrido un daño por la actuación o pasividad de un administrador societario, el departamento de Derecho concursal podrá asesorarle de forma individualizada, para ofrecerle una solución integral. Puede ponerse en contacto con nosotros a través del formulario de contacto o llamando al 915 76 11 50 o al 93 487 97 11

 

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Navas & Cusí Abogados
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