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Sentencia-a-Kutxabank-por-nulidad-de-las-clausulas-que-establecen-el-cobro-de-comisiones-bancarias-Navas-&-Cusí-Abogados-especilistas-en-Derecho-Bancario-y-cláusulas-abusivas

El Tribunal Supremo, Sala Primera, ha dictado importantísima Sentencia, la 566/2019, de 25 de octubre, en la que declara la nulidad de la llamada cláusula de posiciones deudora, sentando los criterios que hay que aplicar en general para valora si una concreta comisión bancaria es no abusiva.

Se trata además de una acción colectiva, ejercitada por una Asociación de consumidores contra Kutxabank, S.A, en la que se solicita la nulidad, por abusiva,  de la siguiente cláusula contractual:

«Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca por cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros»

La demanda, que fue estimada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz y confirmada por la Audiencia Provincial de Álava, en apelación, en virtud de Sentencia de 30 de diciembre de 2016, se recurre en casación por parte de la entidad bancaria demandada.

Sobre la Sentencia a Kutxabank por las comisiones

En dicha Sentencia, por lo que refiere a la cuestión de fondo, el Tribunal Supremo recuerda que conforme a la compleja normativa de comisiones bancarias, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

  • El primero es que “retribuyan un servicio real prestado al cliente”.
  • El segundo que “los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente”.

 

Sobre esas premisas, en Tribunal Supremo entiende que las entidades bancarias, con carácter general;

«no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes»

que además, y por lo que refiere a la transparencia material;

«todo cliente deberá haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio»

Buenas prácticas bancarias

En esa misma línea, el Tribunal Supremo recuerda que el propio Banco de España exige, en primer lugar, que la llamada “comisión por reclamación de posiciones deudoras” compense a la entidad por las “gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada” por su cliente y debe estar recogida en el propio contrato. Pero además, para que sea acorde con las “buenas prácticas bancarias” debe reunir los siguientes cuatro requisitos mínimos:

  • El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
  • La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
  • Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
  • No puede aplicarse de manera automática.

Sobre es base, el Tribunal Supremo ya pone de manifiesto que la cláusula no cumple dos de los requisitos mínimos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.

Además, el Tribunal Supremo entiende que cláusula enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba y por tanto un desequilibrio en los derechos en perjuicio del consumidor que ahonda en su manifiesto carácter abusivo, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

Y por último, aunque tímidamente, deja traslucir el hecho de que en la contratación con condiciones generales no juegan los preceptos clásicos del Código Civil en materia de contratos por negociación, sino que juega los controles de transparencia y abusividad del derecho de consumo, cuyo objetivo no es validar lo pactado, sino reequilibrar los abusos en que haya podido incurrir la parte predisponente a la hora de redacta un contrato, en el que no hay en puridad consentimiento sino adhesión y donde el juez o tribunal tiene que reequilibrar los derechos en favor del consumidor.

Con todo, se sienta una máxima que puede medir el carácter abusivo de cualquier comisión bancaria, como es que tiene que “responder a servicios efectivamente prestados” por el Banco y “que le hayan ocasionado un gasto real y efectivo”.

En Navas & Cusí Abogados disponemos de un equipo de profesionales especialistas en Derecho Bancario que pueden asesorar en todo aquello que necesiten sobre comisiones bancarias abusivas, por lo que no duden en contactarnos rellenando nuestro formulario de contacto o bien llamando al 915 76 11 50

 

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Navas & Cusí Abogados
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