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Audiencia Provincial Civil de Madrid Secc. 8

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Producto: Nulidad de Bonos

Demandante: Cliente profesional (S.L)

Demandado: Novo Banco S.A. Sucursal en España

RESUMEN

 

La Audiencia Provincial Secc. 8 de Madrid ha revocado la Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, al reconocer la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la S.L., y en consecuencia declarar la nulidad de suscripción de Bonos ESF25 emitidos por la entidad ESPIRITU SANTO FINANCIERE S.A.

El supuesto concreto presenta una particularidad, cual es, que la entidad Novo Banco S.A, entidad demandada, alegaba excepción de falta de legitimación pasiva al entender que la misma no es sucesora de Banco Espíritu Santo, toda vez que los activos “tóxicos”, a su juicio, no fueron objeto de transmisión, manteniéndose bajo la titularidad de Banco Espíritu Santo.

Esta tesis ha sido superada por la Sentencia ahora objeto de análisis, que, expresamente reconoce que Novo Banco S.A. es continuador del servicio y actividad financiera de Banco Espíritu Santo, estando en consecuencia legitimada para soportar dicha acción dada la transferencia y garantía en esa continuidad y mantenimiento de los servicios financieros y por ende asumiendo la posición en los contratos concertados por la entidad objeto de resolución.

Y lo anterior, aun cuando la entidad bancaria adjunta en la Audiencia, copia de una Sentencia de Reino Unido -a su juicio de un caso similar- que la Secc. 8 considera irrelevante en tanto en cuanto carece de los efectos propios de resolución judicial extranjera sujeta a reconocimiento o ejecución, por ausencia de los requisitos legales exigibles.

Pues bien, una vez superada la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria la Audiencia reconoce que existe por parte de Novo Banco S.A.A falta de diligencia e información, entendiendo que la mercantil, en su administrador, padeció un error que vició su consentimiento determinando la anulabilidad de las compras de los productos financieros objeto de litis, cuyo carácter altamente complejo, es incuestionable, conforme a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Y lo anterior, aunado a la condición de cliente minorista, no inversora profesional, lo cual exige otorgarle la máxima protección conforme a la normativa MiFID. Es decir, la entidad no realizó test de conveniencia ni idoneidad, siendo que tal y como además se reconoce, la empleada de la entidad nunca llegó a explicar los términos y contenidos de la información facilitada para la suscripción del producto.

Aunando a lo anterior que la iniciativa de contratación de ese producto en concreto, y cómo se acreditó tanto con la documental obrante en Autos, como con la prueba practicada en el acto del juicio, partió de la entidad demandada. Siendo que, expresamente se reconoce que el cliente quería un producto en línea conservadora, con expectativa de rentabilidad y poco riesgo, que poco se asemeja a lo comercializado por la entidad bancaria.

Por todo lo cual, la Audiencia reconoce que procede declarar la nulidad del producto suscrito, en tanto en cuanto no se respetó el estándar legal de protección.

 

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