“Los pisos nunca bajan de precio”. Esa era la afirmación tan rotunda que muchos –por no decir todos- hemos pensado alguna vez en este país que tanto fruto económico dio en su momento. Lejos quedan ya esos tiempos, pues ésta es una cita que a muchos hoy le está causando verdaderas lágrimas de sudor, viendo como su hogar está siendo metafóricamente devorado bajo las órdenes de las entidades de crédito, las grandes inmobiliarias españolas de hoy en día.
Y es que con esa misma frase los bancos camelaban a sus clientes, concediéndoles préstamos e hipotecas, afirmando en todo momento la benevolencia del sistema, sin darse cuenta los segundos, que lo que hacían era empezar a cavar su propia tumba financiera. Y es que si un buen ciudadano necesitaba 100.000 euros para comprarse un piso donde empezar una nueva vida –la ilusión de todo el mundo- el banco le “daba” 30.000 euros más para el coche. “Los bancos se han vuelto locos” pensaban unos; “me regalan el dinero” afirmaban inocentemente otros. La verdad es que ni a día de hoy los deudores hipotecarios saben lo que firmaron en su día. Y ahora vienen los problemas: familias enteras que viven en la casa de sus sueños ante el futuro cierto en que su entidad de crédito le despierte de esta quimera, acabando literalmente en la calle. Pero esto no es lo más grave. Pasamos a analizar la cuestión más detenidamente.
Técnicamente, la naturaleza jurídica de la hipoteca como un derecho de realización de valor implicará que si el deudor hipotecario incumple la obligación garantizada mediante hipoteca, el acreedor –el banco- puede convertir el inmueble hipotecado en una suma de dinero mediante subasta pública y así cobrarse el importe de la deuda. Es lo que se produce a través de la ejecución hipotecaria –el pan de cada día de muchos-. Pero si el valor que recibe el banco no cubre la totalidad de la deuda pendiente, el deudor además de perder la vivienda aún sigue debiendo parte de la deuda.
Es tan simple como que los bancos otorgan un préstamo a sus clientes para adquirir una vivienda figurando la misma como garantía hipotecaria del préstamo. Acontece la crisis económica y, sorprendentemente, empiezan a bajar los precios y valores de los pisos de este país de ladrillos. Consecuencia derivada es también que media España se queda en paro, siendo así que no puede hacerse frente a las inalcanzables cuotas hipotecarias, llegando así a la ejecución hipotecaria, quedándose la entidad bancaria con los hogares de muchas familias españolas a precio de ganga y dejándolos en la calle con lo puesto. Con lo puesto y con la deuda restante. Las entidades de crédito se guardaron en su día y para la mayoría de sus contratos con consumidores un as en la manga. Y es que, en el caso de que el valor de los inmuebles bajara para el momento de una posible ejecución hipotecaria, no basta el mismo inmueble sino que responderá el cliente como deudor con todo su patrimonio presente y futuro. Y este as tiene – o parece tener- fundamentación jurídica y numeración propia: 1911 del Código Civil, cuyo tenor dice así:
“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
En otras palabras, este precepto regula lo que se conoce como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento, esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.
Si nos fijamos bien en el precepto, el mismo se refiere al DEUDOR, entendiendo el mismo en sentido general como la persona física o jurídica obligada a finalizar o satisfacer una deuda. Ahora bien, cabe hacer unas matizaciones bastante importantes, que son las que nos traen hoy a realizar este examen exhaustivo, y es que el artículo 1911 del Código Civil resulta una norma inconstitucional que requiere de limitación, pues aprueba el caso de que una persona pueda ser deudora y morosa durante toda una vida, con todas las consecuencias que ello supone y que ahora analizaremos.
Literalmente las familias han vivido «al día», sin margen de maniobra para solventar situaciones que no pueden controlar, por lo que cuando éstas han tenido lugar, como es el caso del paro o subidas de tipos de interés en los préstamos hipotecarios, tal sobreendeudamiento ha desembocado en insolvencia, y a día de hoy el apellido de muchos ciudadanos es el de moroso, pagando el resto de sus días por la deuda contraída con el banco. Y todo ello ha sido causado por la crisis económica que empezó en España a finales de 2007, y con ella la famosa “burbuja inmobiliaria”. Eso sí, si bien se les permite a las entidades de crédito sostener el argumento de que en ningún caso podían ellas prever, ni siquiera sospechar, de la crisis que se iba acontecer, nos van a permitir que, para los deudores que han sido víctimas de las catastróficas consecuencias de la misma, se pueda alegar el artículo 1105 del Código Civil que según el cual, la crisis se puede considerar un caso fortuito y el deudor no tendrá que responder por sus deudas, puesto que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Y es que ciertamente, si hubo un momento en que las valoraciones y precios de los inmuebles estaban por las nubes, fue la crisis- ese suceso totalmente imprevisible- la que las hizo bajar de golpe hasta niveles que para nada son normales. Así, si en su día, el banco- una institución experta en asuntos económicos financieros- no supo prever aunque fuere una mísera bajada de los precios de las viviendas otorgando hasta el 100% de la tasación, tampoco puede culpar al deudor hipotecario, quitándole su vivienda y pagando por ella la mitad del valor en que un día se tasó, y PARA MAS INRI, quedando el cliente como deudor y/o moroso durante el resto de su vida, pues al asignarse la entidad financiera la vivienda por un valor mucho menor a la tasación, el cliente conserva la etiqueta de deudor o moroso normalmente hasta el resto de su vida, algo que no le permite empezar de nuevo y que lo único que hace es favorecer la exclusión social y financiera de los consumidores- algo MUY DISTINTO AL CONCURSO DE ACREEDORES de las mercantiles, que quedan liberadas tras la liquidación.
No cabe entender el por qué de esta legislación, puesto que detrás de cada mercantil hay una o varias personas físicas que no responden con sus bienes personales, pero en cambio sí lo hacen las personas físicas que, para el desarrollo de su vida normal, requieren de un préstamo para comprar una vivienda. En suma pues, la Ley Concursal contempla la paralización de la ejecución de las garantías reales y la exoneración del deudor concluido el concurso, limitando en este modo el principio de responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil, pero discrimina a los deudores consumidores, quienes no pueden paralizar la ejecución de la hipoteca sobre su vivienda habitual ni quedan liberados por las deudas no satisfechas una vez concluido el concurso.
Si bien es cierto que dentro del riesgo empresarial o económico está incluida una subida de precios o una pequeña crisis, por ser previsible y por estar inserto en la aversión económica al riesgo de los agentes del sistema, también es cierto que nadie pudo prever la crisis económica tan devastadora en la que el país y medio mundo entró en 2008, dejando en paro y sin recursos a familias enteras que, confiando en el porvenir de la vida, suscribió un préstamo hipotecario para disfrutar de uno de nuestros derechos constitucionales y olvidados, esto es, el del disfrute a una vivienda digna.
El dato de la estadística del Consejo General del Poder Judicial referida al primer trimestre de este 2014 sobre número de ejecuciones hipotecarias presentadas –que fija un incremento de un 13.9%- nos indica que de poco ha servido la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Y como este dato la mayoría de los datos emitidos con carácter siempre interesado; y si no sírvase de ejemplo: en la CIRBE constan todos los préstamos, avales, riesgos que tienen las entidades financieras con sus clientes, pero no aporta información sobre datos de buen comportamiento del deudor; se informa del pasivo de un determinado deudor y a través de esta base se concede información a las entidades y además el Banco de España realiza tareas de control de riesgo asumido por dichas entidades; no se ofrece información sobre préstamos pagados, tan solo préstamos pendientes; se trata de información actual, pero no se incluye información pretérita del cliente que aporte datos sobre su comportamiento financiero.
La Central de Información de Riesgos (CIR) del Banco de España sólo facilita a las entidades información global sobre los riesgos de una persona o empresa. Por tanto, no desagrega los datos en el caso de que, por ejemplo, esté pagando varios créditos en una o varias entidades, y no comunica las entidades con las que el titular se encuentre endeudado. También se le informa, de manera muy limitada, si hay algún dato significativo de morosidad. Y tal vez deberíamos empezar con enfocar de una manera distinta esta manera de hacer, ¿no interesaría saber si un deudor es un buen pagador? Es decir fijarnos en la misma medida y poder sopesar así tanto los aspectos negativos como positivos de cada deudor. Lo mismo debería hacerse un encarecimiento de crédito a medida para cada deudor según el riesgo que presente.
Aunque si es cierto que hay dos pronunciamientos al respecto que son una verdadera revolución (Auto de la AP de Navarra de 17 de Diciembre de 2010 y Auto del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona de 26 de Octubre de 2010), nuestro gobierno tiene que llevar a cabo una reforma legislativa en cuanto a la limitación de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en el artículo 1911 del Código Civil. Parece que a nuestro país muchas veces se le olvida que debemos actuar en conjunto con los países europeos para todo, y no solo para lo que le interese. ¿Dónde queda el principio de igualdad? Se consagra en el artículo 1911 que el “Deudor” -en sentido general- es responsable con sus bienes presentes y futuros, y luego se hace una distinción discriminatoria entre deudores societarios y deudores consumidores, siendo estos últimos los más perjudicados y contradiciéndose así el principio de máxima protección para los consumidores.
No hemos sido nosotros, pero sí nuestros países vecinos, quienes hemos seguido las recomendaciones de las Naciones Unidas y las soluciones del Derecho Comparado, pues a modo de ejemplo dice así la recomendación nº 194 de la Guía Legislativa de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre el Régimen de la Insolvencia, de 25 de Julio de 2004, cuyo tenor dice así: “Cuando una persona física pueda acogerse al régimen de la insolvencia en calidad de deudor, convendría regular la cuestión de la exoneración del deudor de su responsabilidad por las deudas contraídas antes de la apertura del procedimiento”.
Cabe abrirse nuevos horizontes, siguiendo otros ejemplos como el de Alemania, Austria o EEUU, en que la figura del discharge permite exonerar la deuda del consumidor, actuando así como medida motivadora para emprender o empezar de nuevo algo. Esta idea se sustenta sobre la base de un generoso mercado crediticio y se ve complementado por un sistema que alienta el riesgo protegiendo también frente al fracaso, mostrando una sorprendente indulgencia frente al deudor que incumple sus obligaciones de buena fe o se hayan producido situaciones imprevistas que hayan provocado el fracaso.
También cabe dejar claro que debe perfilarse bien el concepto de exoneración de deuda, pues debe tenerse en cuenta y analizar cada situación para así evitar abusos de consumidores alimentados por la mala fe de, simplemente, eximirse de pagar deuda real. Debe limitarse el principio de responsabilidad patrimonial en situaciones que realmente lo requieran, como la situación que mucha gente está viviendo hoy en día, con un pie en la calle y otra dentro de la vivienda que un día compraron en una transacción hasta hace poco muy normal.
Y es que la realidad pone de relieve que la persona física insolvente que carece de bienes para el cumplimiento íntegro de sus obligaciones no cumple, con o sin un expediente de liberación de deudas. En este sentido, el establecimiento de este sistema de discharge –o fresh start-no debería implicar necesaria y automáticamente un incremento del coste crediticio. La concesión de una nueva oportunidad al deudor priva a los acreedores de la posibilidad de agredir bienes futuros del deudor, y es que esta misma circunstancia ya se está produciendo aún sin tener este sistema, pues los deudores afectados por el principio de responsabilidad patrimonial universal optan por las transacciones no declaradas, sorprendiéndose luego e
ste país de tener casi un 25% del PIB en concepto de economía sumergida.
ste país de tener casi un 25% del PIB en concepto de economía sumergida.
En suma, el principio de responsabilidad patrimonial universal tiene unos perjudicados directos, los deudores, pero indirectamente sale perjudicada toda la economía española con todas las consecuencias citadas, y por ello deberíamos hacer una reflexión y una reforma inteligente, una reforma útil después de las 19 reformas hechas desde 2004 a la Ley Concursal. Así, puede resultar imprescindible introducir el fresh start en España, dando así solución a la insolvencia de la persona física actualmente condenada a la exclusión social, sirviendo así de estímulo a la iniciativa empresarial, eso sí, con adecuadas medidas de control para evitar el abuso y liberalizando el acceso a la información financiera positiva del deudor.