La transparencia fiscal internacional es uno de los aspectos sobre los que la nueva Ley del Impuesto de Sociedades pone especial atención, en concreto en su artículo 100, incluyendo algunas novedades al respecto.
Con la entrada en vigor de la nueva ley sobre el Impuesto de Sociedades, del pasado 1 de enero de 2015 (Ley 27/2014), numerosos aspectos de la antigua disciplina han sido integrados, modificados o simplificados.
No falta a la lista la reglamentación de las medidas de transparencia internacional, ya contenidas en el artículo 107 de la vieja Ley (TRILS) y ahora traspuestas, como se ha mencionado anteriormente, con una nueva formulación en el artículo 100 de la LIS.
¿Qué se pretende enunciar con el presente artículo relativo a la transparencia fiscal internacional?
El objetivo del artículo en cuestión es evitar que los reales beneficiarios de rentas y ganancias obtenidas en territorio español no se sometan al pago del relativo impuesto a través de la interposición de una o más sociedades pantallas situadas al extranjero, constituidas para el único propósito de conseguir un ahorro por un régimen fiscal más beneficioso.
La norma prevé que los accionistas que poseen una participación social superior al 50% y reciban rentas en países donde su tributación es inferior al 75% del correspondiente impuesto Español deben imputar estas rentas en su base imponible, para que sean tasadas apropiadamente.
La norma también distingue cuando la renta total obtenida por la sociedad controlada debe imputarse al efectivo beneficiario y cuando por el contrario solo algunas especificas rentas deben someterse al impuesto español: El IRPF para contribuyentes residentes y el IRNR para no residentes.
La primera condición -la sumisión total de las rentas societarias- se aplica a las denominadas sociedades ficticias, que no disponen de una verdadera organización de medios y que entonces no persiguen otra finalidad económica que garantizar un ahorro a su beneficiario.
Si esta condición no se verifica y la entidad efectivamente desarrolla actividad económica se aplicará el régimen de imputación solo para las rentas listada en el apartado siguiente del artículo 100, ampliado por la reciente Ley.
En este apartado figuran las rentas procedentes por la titularidad de inmuebles, las cuotas y participaciones sociales, la propiedad industrial e intelectual y los instrumentos financieros derivados.
Cuando estas normas sean de aplicación, los impuestos efectivamente satisfechos por el contribuyente, tal que sea persona física (el beneficiario efectivo) o jurídica (la sociedad participada) podrán ser deducidas de la cuota íntegra.
Esta disposición sobre transparencia fiscal internacional tiene como objeto que las sociedades “pantalla” no aprovechen los beneficios que le corresponde a las sociedades “reales”:
La disposición se aplica a los impuestos españoles y extranjeros, en aplicación de los tratados de doble imposición internacional.
En conclusión, el último apartado del artículo 100 prevé una cláusula de exclusión para las sociedades residentes en territorio europeo: estas serán excluidas de la aplicación del régimen de imputación siempre que el contribuyente pueda acreditar su naturaleza de sociedad no pantalla, es decir cuya constitución responde a motivos concretos y que realiza una verdadera actividad económica.
La cláusula, relativa a la transparencia fiscal a nivel internacional, y esta es una novedad de la reciente disciplina, hace una expresa exclusión de las instituciones de inversión colectivas reguladas por la Directiva 2009/65/CE, que no se verán afectadas por las disposiciones que preceden.
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