Con la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se pretende reducir el abuso de temporalidad que viene sucediendo en España desde hace muchos años atrás. Para mitigar este abuso, una de las medidas que se ha puesto en práctica para supuestamente prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro, es la publicación de plazas para alcanzar una aparente estabilización. Sin embargo, en la práctica esto se ha traducido en el cese de muchos funcionarios interinos y personal laboral que han venido ocupando sus plazas todo este tiempo.
Por ello, en caso de ser cesado tras haber sido víctima de una abuso de temporalidad por la concatenación de contratos, tanto el personal laboral como los funcionarios interinos podrán impugnar y reclamar dicho cese de la siguiente forma:
Personal Laboral
Como bien es sabido, el personal laboral es aquel que accede a una plaza pública a través de oposición u oposición-concurso, y que mantiene una relación laboral con la Administración Pública. Por ello, es de conveniencia advertir que a estos les ampara no solo el Estatuto de los Trabajadores, sino también las normas de la función pública en su condición de empleado público.
Cuando estas personas son cesadas de sus plazas, tienen la posibilidad de reclamar el cese por tratarse de un despido improcedente, al no existir causas objetivas que justifiquen el mismo.
El plazo de impugnación del cese es de veinte días hábiles desde la efectividad del despido, debiendo haber sido notificado previamente por la Administración contratante. Cabe destacar que, desde la reforma experimentada por la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, no se exige llevar a cabo una reclamación previa para impugnar la decisión de extinción del contrato de trabajo adoptada por una Administración Pública.
En concreto, de conformidad con el artículo 69.3 de la LJS, para impugnar un despido, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la notificación de la resolución impugnada.
Cabe destacar que, siguiendo con el contenido del mencionado artículo 69, la resolución que notifique la Administración pública deberá contener el texto íntegro de la resolución, indicando en la misma si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, siendo que, en el caso de incumplir algunos de los mencionados requisitos, ello supondrá la suspensión de los plazos.
Es por ello que las resoluciones en materia de cese al personal laboral emitidas por la Administración, están sometidas al régimen de las notificaciones de las decisiones o actos iniciales, tratándose de una obligación imperativa que, de no cumplirse, desprende efectos suspensivos.
Además, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública, “la resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.”
Funcionario Interino
En lo que respecta a los funcionarios interinos, según el artículo 10 del EBEP, son aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
La sustitución transitoria de los titulares.
La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos ha de realizarse mediante procedimientos ágiles que respeten en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Sin embargo, lo que sucede en la práctica es que, estos funcionarios los cuales son contratados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son contratados de forma sucesiva, prolongando la contratación encadenada durante muchos años. Y actualmente a causa de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, estos son cesados de forma injustificada.
Al igual que ocurre con el personal laboral, frente al cese de funcionarios interinos existe la posibilidad de impugnar este, al tratarse de un cese injustificado. Esto se debe a que, en virtud del artículo 10.1.c) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los funcionarios interinos no podrán prestar servicios de carácter temporal por un tiempo superior a tres años. Por lo tanto, aquellos empleados interinos que continúen en la función pública transcurrido dicho plazo por medio de la celebración de sucesivas contrataciones, debe entenderse que dicho puesto es estructural al cubrir necesidades de la Administración. No obstante, si finalmente son cesados, dicho cese debe calificarse como injustificado.
Por lo que, en caso de cese de un funcionario interino injustificado, se podrá interponer un recurso de alzada dentro del plazo de un mes desde que se notificó el cese. Y una vez agotada la vía administrativa, se podrá acudir a la vía judicial por medio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Asimismo, conviene añadir que el artículo 10 del EBEP establece que el cese del personal interino se produce por las mismas causas que el personal de carrera, ya que al personal interino les resulta de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera, en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento.