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En Navas & Cusi Abogados somos especialistas en derecho fiscal y tributario y en derecho financiero y bancario. Por ello y a raíz de los numerosos casos de éxitos de pleitos ganados en los Tribunales contra las entidades bancarias por las hipotecas multidivisas y debido a que la campaña de la Renta de 2021 se encuentra activa, hemos preparado este documento donde tratamos como debe tributar los importes que nos devuelven las entidades bancarias tras vencer este tipo de pleitos.

Cuando un ciudadano ha recibido una resolución judicial favorable contra la entidad bancaria con la que tiene contratada una hipoteca multidivisa, en la que se condena a la entidad bancaria al recálculo de las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales y costas, se trata de una declaración por sentencia judicial de nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario, nulidad que comporta tener por no puesta esa cláusula, “transformándolo” en un préstamo en euros con índice Euribor, lo que conlleva que la restitución al ciudadano de las cantidades pagadas de más que no constituyen renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, no se deberá integrar por tal concepto importe alguno en su declaración de Renta.

Las cantidades pagadas de más y reconocidas por los tribunales, cuando restituyan al ciudadano por parte de la entidad bancaria, no tributan en Renta

Por otro lado, en caso de que el ciudadano reciba intereses de demora sobre el principal devuelto a raíz del fallo de la Sentencia se ha de tener en cuenta que, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el ciudadano tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses que la entidad bancaria abone al ciudadano, por el procedimiento de hipoteca multidivisa tributan en Renta, como ganancias patrimoniales

En este sentido, en cuanto a los intereses que aquí nos afectan, que son los indemnizatorios, éstos tienen como finalidad resarcir al ciudadano por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, deben calificarse como ganancias patrimoniales.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, la Agencia Tributaria mantenía como criterio interpretativo que su integración en Renta procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la nueva Ley del IRPF el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro.

El pago de las costas por parte de la entidad bancaria al ciudadano, no conlleva retención alguna

En cuanto a las costas, es criterio reiterado de la Agencia Tributaria que toma como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de aquellos profesionales en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada, en este caso la entidad bancaria) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa jurídica (abogados, procuradores y peritos) realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión la Agencia Tributaria viene entendiendo que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas. Es decir, se deberá tributar por la totalidad recibida.

Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central en una resolución de 2020 señaló:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Será deducible de las costas a tributar en Renta, el importe que correspondiente a los gastos judiciales y de defensa y representación en que haya incurrido el ciudadano con motivo del pleito

Este criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central ha dado lugar a la modificación del criterio interpretativo la Agencia Tributaria mantenía al respecto, modificación que se puso de manifiesto en 2020, pasando a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.

En caso de que el ciudadano hubiera venido aplicándose la deducción por inversión en vivienda habitual, se deberá regularizar los años no prescritos (4 años) en los que se practicó dicha deducción, al haber tenido finalmente una inversión en vivienda habitual inferior al declarado en Renta, tras la devolución por parte de la entidad financiera de los importes.

Por otro lado, es común que dichos ciudadanos que se hayan tenido una sentencia a su favor frente a la entidad bancaria por la hipoteca “multidivisa”, se hayan venido aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual. En la medida en que tales cantidades han formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que obliga a regularizar tal situación tributaria, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio del incumplimiento de los requisitos, más los intereses de demora.

Adicionalmente, debe indicarse que las cantidades que se sigan destinando en cada ejercicio a la adquisición de la vivienda habitual (entre las que se encontraría, de destinarse, el importe percibido de la entidad financiera) podrán beneficiarse en su caso de la aplicación del régimen transitorio que se recoge en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IPRF.

En caso de que se encuentre en algún escenario de los aquí recogidos, recomendamos que se pongan en contacto con nuestro equipo de especialistas en derecho fiscal y tributario puedan asesorarles más en profundidad.

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Navas & Cusí Abogados
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