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El procedimiento de Inspección de Hacienda, frente a los contribuyentes, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley General Tributaria y el Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En dicha normativa se recoge que el plazo máximo que puede tener un procedimiento Inspector generalmente de 18 meses. No obstante, se prevé que dicho plazo se amplíe hasta 27 meses bajo determinadas circunstancias específicas contempladas en dicha regulación.

No obstante, no es inusual que la Administración Tributaria se exceda de dicho plazo. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina la caducidad del procedimiento, que ha de continuar hasta su terminación, pero sin embargo produce los siguientes efectos, que benefician al contribuyente, respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se tiene por interrumpida la prescripción

  1. a) Queda sin efecto la interrupción del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Esto significa que, si nos han abierto un procedimiento Inspector, sobre un año que está a punto de prescribir en el momento que se inicia este procedimiento, una vez que éste haya finalizado, es probable que ya no puedan volver a investigarlo, puesto que se entiende que al no haberse interrumpido la prescripción ya estaría prescrito dicho ejercicio.

No obstante, la realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento.

Es más, la superación del plazo máximo durante la tramitación del procedimiento debe comunicarse formalmente al obligado tributario, indicándole las obligaciones y períodos por los que se continúa el procedimiento.

Si se declaran los ingresos no se impondrán sanciones

  1. b) Tienen carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

Esto significa que, si el ciudadano regulariza antes de que le vuelvan a reabrir el procedimiento, no se impondrán sanciones, que pueden llegar hasta el 150% de la cantidad que se debió ingresar.

No habrá de pagarse intereses de demora

  1. c) No se exigen intereses de demora desde que se supera el plazo máximo de duración de las actuaciones del procedimiento inspector hasta su finalización.
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Navas & Cusí Abogados
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