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Un elemento importante que nunca se debe olvidar en este aspecto, es que el comprador no puede alegar su disconformidad sobre la mercancía entregada en cualquier momento.

En la Convención de Viena, y más en concreto en sus artículos 38 y 39 se describen de forma detallada las obligaciones del comprador con respecto a la conformidad o no con la mercancía:

1. El artículo 38 obliga al comprador a examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias. El examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

2. El artículo 39 obliga el comprador a comunicar su disconformidad al vendedor en un plazo razonable y como máximo en un plazo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Si el vendedor no efectúa estas notificaciones en los tiempos estipulados en el Convenio de Viena, siempre y cuando el derecho aplicable es este Convenio, pierde su derecho de reclamar su falta de conformidad. La carga de pruebe en este caso recae al comprador.

Sobre el modo de efectuar dicha notificación, la Convención no dispone de forma expresa que se ha de efectuar, por ejemplo, por escrito, por tanto, ha de entenderse que cabe cualquier modo de comunicación. No obstante, lo que nosotros recomendamos es que se utilice un modo de comunicación “fehaciente” porque así se puede facilitar la prueba en una hipotética reclamación judicial ya que la carga de prueba recae sobre el comprador.

Ahora bien, el hecho de que la Convención de Viena estipula que la notificación se ha de efectuar en un tiempo razonable puede crear muchas controversias que al final será el juez de cada caso quien podrá analizar las circunstancias del caso concreto a fin de encontrar el justo equilibrio entre el interés del comprador en ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad con la mercancía y el del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas a un contrato ya cumplido.

En este sentido, existen varias sentencias de los Tribunales españoles que fijan los siguientes criterios para pronunciarse sobre el tiempo razonable:

– La naturaleza de las mercancías: Si por ejemplo los productos son perecederos el tiempo razonable debe ser mucho más corto

– La obviedad sobre la falta de comunicación en el supuesto en el que el defecto sea evidente

– Las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes.

No hay que caer en el error de confundir el plazo que tiene el comprador para manifestar al vendedor su falta de conformidad con la mercancía así como la resolución del contrato con el plazo de prescripción de la acción para hacer valer su derecho ante los Tribunales. Se trata de dos plazos distintos y en este caso la prescripción no viene regulada específicamente en la Convención de Viena, por tanto, sería de aplicación según el Reglamento Roma I sobre el derecho aplicable, la ley del país con el que el contrato presente los lazos más estrechos. Así, por ejemplo, se dictó en la Sentencia del Tribunal Supremo número 2282/2020 dado que la maquinaria vendida se fabricó en Alemania, por lo que habría que dirigirse al derecho civil alemán para el tema de la prescripción de la acción del comprador.

Para asegurar que tus transacciones internacionales cumplan con todas las normativas y evitar posibles reclamaciones, es fundamental contar con la asesoría adecuada. Un abogado internacional puede guiarte en cada paso del proceso, garantizando que tanto la notificación como el contrato se gestionen correctamente. En Navas&Cusí, estamos aquí para ofrecerte el soporte legal que necesitas en comercio internacional.

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Navas & Cusí Abogados
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