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Debemos hacer especial referencia a una cláusula que normalmente incluyen las entidades financieras en  los préstamos hipotecarios y suelen rezar así:

Se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la Entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado, o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses, demoras y demás gastos pactados, y exigir todo ello judicial o extrajudicialmente, ejercitando las acciones correspondientes, incluso, en su caso, la acción hipotecaria, en los siguientes supuestos:

–  Por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula PRIMERA.

–  Si la parte deudora incumpliera alguna de las obligaciones de este contrato, incluso las accesorias”.

 Consecuencias de las ejecuciones hipotecarias

De esta cláusula se desprende que la parte acreedora se reserva el derecho a exigir TODA la deuda a primer incumplimiento de pago, esto es, se puede exigir ante el primer impago de la deuda la reclamación del total préstamo pendiente.

La inclusión de dicha cláusula es totalmente abusiva para la parte débil, esto, el deudor minorista, quien tras años de liquidar un préstamo, por un problema puntual puede ver cómo se resuelve el contrato y debe de abonar cientos de miles de euros.

Es decir, la entidad financiera se impone unilateralmente la opción de poder vencer anticipadamente TODO el préstamo y reclamar por el solo impago de una cuota, abuso totalmente desproporcionado que la jurisprudencia viene abordando, y que según la doctrina se considera totalmente desequilibrado a la hora de la interpretación y efectos del contrato.

La declaración de vencimiento anticipado por el acreedor por el primer  impago de una cuota es una conducta del acreedor que puede ser declarada abusiva de acuerdo al concepto español de cláusula abusiva del artículo 82.1 TRLGCU. No debe suponer una sorpresa el afirmar que esta cláusula no deviene ni deriva de un pacto entre las partes sino que ha sido impuesta unilateralmente por la entidad financiera y sin participación alguna de los consumidores contratantes.

La imposición unilateral de la entidad de la cláusulas de vencimiento anticipado permite a la entidad financiera dar por vencido anticipadamente el contrato a primer incumplimiento, actitud totalmente desproporcionada y desequilibrada con respecto a los privilegios adquirimos en la contratación por la entidad financiera.

Es totalmente antisocial y abusivo que una de las partes se resuelva unilateralmente resolver un contrato, en una redacción unilateral y no coincidiendo a la otra parte la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de la acreedora.

Aunque conceptualmente pueda reputarse esencial el cumplimiento de los plazos y términos pactados, sin embargo cuantitativamente el retraso afecta a un porcentaje muy reducido de los compromisos económicos totales que tiene la parte deudora. La misma jurisprudencia, tanto nacional como la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Marzo de 2013 (Asunto C415/2011) establece que el juez ha de valorar si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Y ya han sido múltiples las Sentencias que han declarado la abusividad de esta cláusula.

 

Navas Cusí Abogados @NavasCusi
Juan Ignacio Navas (@Jinnavas) Socio Director

 

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