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El abuso de posición dominante es una situación en la que un agente económico aprovecha su poder de mercado y de esta manera influye en la determinación del precio del bien o servicio que produce. Este comportamiento es ilegal según el Reglamento Europeo 1/2003 que es de directa aplicación por los estados miembros de la Unión Europea sin la necesidad de transposición a través de legislación interna.  Las normas de competencia de la UE se aplican directamente en todos los Estados miembros, por lo que los tribunales nacionales están obligados a defenderlas. Estas normas se aplican no solo a las empresas, sino a todas las organizaciones que ejercen una actividad económica (como las asociaciones profesionales, agrupaciones sectoriales, etc.).El abuso de posición dominante se da cuando una empresa toma ventaja de que tiene la mayor participación en el sector, o de que es el único productor (monopolio). Así, fija un precio muy bajo a su mercancía, por ejemplo, para que ninguna otra compañía pueda competir.

El abuso de posición de dominio tiene diversas consecuencias. Una de las más importantes es que desincentiva a nuevas empresas a entrar al sector. Al no existir competencia, el productor dominante carece de incentivos para ofrecer un bien o servicio de calidad. Esto es particularmente relevante en mercados estratégicos que afectan el bienestar de la ciudadanía, como los servicios públicos. En ese sentido, cabe señalar que en sectores como electricidad comunicaciones o salud existen economías de escala y las empresas más grandes son capaces de producir en mayor volumen. Por lo tanto, pueden bajar el precio para que los márgenes de beneficio del resto de empresas competidoras se queden bajo mínimos y tengan que salir del mercado. Otra práctica común se produce cuando varias empresas que ejercen la posición dominante se ponen de acuerdo para fijar los precios y la producción, manejando la curva de oferta y de demanda a su antojo. En consecuencia, pueden mantener, por ejemplo, un alto precio de su mercancía.

Dadas estas situaciones de abuso, los reguladores, es decir las autoridades nacionales de control del abuso de posición dominante y la propia Comisión Europea, establecen diversos castigos. Así, se imponen multas importantes y sanciones administrativas que incluso impiden el ejercicio de la actividad económica. Cuando una empresa infringe las normas de competencia de la UE, puede acabar teniendo que hacer frente al pago de una multa por un valor equivalente hasta el 10% de su volumen de negocios anual a nivel mundial.

 

¿CUALES SON LOS CRITERIOS DECISIVOS DE DEFINICION DE LA POSICION DOMINANTE Y ABUSIVA Y QUIEN TIENE LA CARGA DE PRUEBA?  

Antes de todo, la empresa en cuestión debe tener una cuota importante de mercado para ocupar una posición dominante y abusa su posición dominante cuando opera utilizando las siguientes prácticas:

  1. Cobra precios anormalmente elevados que puedan suponer un abuso para los clientes
  2. Cobra precios artificialmente bajos que puedan expulsar a los competidores del mercado
  3. Ofrece un trato desigual a los consumidores
  4. Impone determinadas condiciones comerciales a sus clientes.

 

Según el Reglamento Europeo 1/2003, en todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.

 

¿QUE PUEDE HACER UNA EMPRESA PARA PROTEGERSE CONTRA EL ABUSO DE POSICION DOMINANTE A NIVEL EUROPEO?

En caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión, actuando de oficio o después de haber recibido una denuncia por parte de la empresa o las empresas dañadas, podrá adoptar medidas cautelares mediante decisión sobre la base de la declaración de la existencia prima facie de una infracción. Toda decisión adoptada en aplicación del Reglamento Europeo 1/2003 será aplicable durante un período determinado y será renovable, siempre que sea necesario y adecuado.

Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.

Es importante notar que Cuando las autoridades de competencia de varios Estados miembros sean destinatarias de una denuncia o hayan iniciado un procedimiento de oficio contra el mismo acuerdo, la misma decisión de asociación o la misma práctica en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, el hecho de que una autoridad se encuentre instruyendo el asunto constituirá para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su propio procedimiento o desestimar la denuncia. La Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro. Además, las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia.

 

¿CUALES SON LAS COMPETENCIAS CONCRETAS DE LA COMISION EUROPEA EN LA MATERIA?

  1. Poderes de la Comisión en materia de inspección

Para la realización de las tareas que le asigna el Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas. Así, los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

  1. a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;
  2. b) examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;
  3. c) hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;
  4. d) colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;
  5. e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

 

Por eso, las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia Europea. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

  1. Poderes de la Comisión en cuanto a la imposición de sanciones económicas

La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

  1. a) proporcionen información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada en aplicación del artículo 17 o del apartado 2 del artículo 18;
  2. b) proporcionen información inexacta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud formulada mediante decisión adoptada conforme al artículo 17 o al apartado 3 del artículo 18, o no faciliten la información en el plazo fijado;
  3. c) presenten de manera incompleta, durante las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20;
  4. d) en respuesta a una pregunta planteada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 20,

— den una respuesta inexacta o engañosa,

— no rectifiquen una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su

personal dentro de un plazo máximo establecido por la Comisión, o bien

— omitan o se nieguen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 20;

  1. e) hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20.

Además, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

  1. a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, es decir actúan de forma abusiva aprovechándose de su posición dominante en el mercado;
  2. b) contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del Reglamento;
  3. c) no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión de la Comisión.

 

¿CUAL ES EL LIMITE MONETARIO DE LAS SANCIONES Y CUANDO PRESCRIBEN?

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de Ios miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.  A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se hubiera impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de ésta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial.

En todos los casos, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha que fije en su decisión, con el fin de obligarlas a poner fin a una infracción o a cumplir una decisión que ordene medidas cautelares, adoptada en aplicación del artículo 8 y/o  a cumplir un compromiso dotado de fuerza vinculante, por una decisión adoptada por la Comisión.

La prescripción en materia de imposición de sanciones por la Comisión Europea es de tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones y de cinco años por lo que respecta a las demás infracciones. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción.No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción las solicitudes de información escritas de la Comisión o de la autoridad de competencia de un Estado miembro, los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión o los expedidos por la autoridad de competencia de un Estado miembro, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro y la  la notificación del pliego de cargos elaborado por la Comisión o por una autoridad de competencia de un Estado miembro. La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Para concluir, es importante resaltar que no está prohibida la posición de dominio en sí misma, sino las conductas abusivas que de ella puedan derivarse. Por eso, para analizar si un comportamiento empresarial es constitutivo de un abuso de posición dominante hay que determinar sucesivamente cuál es el mercado relevante afectado, tanto en cuanto al sector como a nivel geográfico, y así poder determinar si en este mercado existe una posición de dominio de una empresa o de varias conjuntamente, y si el comportamiento de la empresa o empresas en posición de dominio puede ser calificado de explotación abusiva de una posición dominante. Se trata de un estudio preliminar complicado tanto a nivel jurídico como empresarial y por eso es altamente aconsejable que se acuda  a los servicios profesionales especializados de nuestro equipo antes de iniciar el procedimiento de infracción ante la Comisión Europea o ante la Comisión Nacional Española de Competencia.

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Navas & Cusí Abogados
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