Nuevamente, el Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial. Esta vez, en relación a los intereses de demora no negociados individualmente con los consumidores.
Y es que con fecha 22 de Abril de 2015 la Sala Primera del Tribunal Supremo casa Sentencia de la Audiencia que por abusiva, declaraba nula, cláusula de intereses de demora del 21,80% y ello, “salvo que se pruebe cumplimentadamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor”. Aunque, a decir verdad, para el caso que nos concierne el Alto Tribunal se pronuncia manifestando que es “de modo notorio, habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica, la contratación en masa”.
Además, declara el Tribunal la posibilidad de, pese al hecho de que las clausulas estén correctamente escritas y claras, declararlas abusivas, y ello conforme a lo previsto por la Directiva de la Unión Europea y la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. Recordemos, ambas prevén de manera expresa:
“La abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por el incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario” (…) “que el consumidor prestatario haya incumplido su obligación de pagar cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento (…) “Son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionalmente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones”
Así es, que finalmente la sentencia establece el límite legal a los intereses de demora, en el incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés del préstamo personal, y ello basándose en la realidad de que el incumplimiento de una obligación en las fechas prefijadas por contrato, no justifica en ningún extremo, que puedan estimarse cualesquiera consecuencias sin respetar la proporcionalidad y correspondiendo esta cantidad anteriormente mencionada con el interés de mora procesal a pagar por parte de un demandado por una deuda judicialmente declarada –art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello atendiendo al criterio de los magistrados quienes, consideran “es el criterio más idóneo” si nos encontramos en el contexto de un país en el que no existe limitación legal alguna referente a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Nunca sin olvidar, la necesidad de referenciar además tal decisión a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por todo lo anterior, desde Navas Cusí Abogados, hacemos un llamamiento a todas aquellas personas que, afectadas por el cobro de un tipo de interés moratorio superior al establecido en Sentencia, deseen iniciar procedimiento, eso sí, siempre respetando plazos de caducidad y prescripción de dichas acciones.
Navas & Cusí Abogados